ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7276A
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por auto de 5 de noviembre de 2014 , desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2014 , que acordó tener por desierto el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Ceferino Y D. David contra la sentencia de dicha Sala, de 23 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de A Coruña de fecha 3 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

El día 9-09-2014 se notificó a D. Ceferino Y D. David y a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA la diligencia de admisión a trámite del escrito de preparación del recurso de casación unificadora, con indicación de que contaban con un plazo de quince días para interponer recurso de casación ante la misma Sala de suplicación.

TERCERO

En representación de D. Ceferino Y D. David y de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA se presentó el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo el 29-09-2014.

CUARTO

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó tener por desierto el recurso por no haber sido interpuesto en plazo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por auto de 5 de noviembre de 2014 , desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2014 , que acordó tener por desierto el recurso de casación unificadora interpuesto por los hoy recurrentes en queja. En particular, por haber sido interpuesto fuera de plazo. Conviene tener presente que a la parte se le notificó el 9-09-2014 que contaba con un plazo de quince días para interponer recurso de casación ante la misma Sala de suplicación, presentando la parte el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo el 29-09-2014. La parte alega en su descargo que teniendo en cuenta que en la regulación precedente el escrito debía presentarse ante el Tribunal Supremo no resulta acertado el que tan actuar se traduzca en el caso de autos en tener por desierto el recurso. A lo que se añade que no se cumple el presupuesto legal del art. 223.3 LRJS para declarar desierto el recurso pues éste ha sido presentado en plazo, aunque no fuese ante el órgano formalmente competente.

El motivo no puede tener favorable acogida en ningún caso, pues el art. 223 LRJS con absoluta claridad mantiene que se debe "interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación".

Por lo demás, tampoco merece favorable acogida la tesis de que negar eficacia a la presentación del escrito en órgano distinto al destinatario por ley del mismo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223-1 así se deriva, sino, también, porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución proporcionada en el auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS , que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional , que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En efecto, en el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. No en vano, en la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación la parte recurrente fue advertida del plazo para interposición del mismo y del lugar de presentación, con la prevención de que de no presentarse en dicho plazo se tendría por desierto y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva LRJS, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Autos de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/2012), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12), 21 de diciembre de 2012 (R. 87/2012), y 5 de diciembre de 2012 (R. 110/2012).

SEGUNDO

Procede, por lo dicho, desestimar el presente recurso de queja, ya que el auto recurrido aplicó correctamente el artículo 223-3 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de D. Ceferino Y D. David contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2014 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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