ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7257A
Número de Recurso2875/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 719/2013 seguido a instancia de Dª Yolanda contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Conde Prados en nombre y representación de Dª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para el hospital de alta resolución de Guadix (Granada) -por estar en un listado de bolsa de contratación- mediante un contrato de duración determinada de interinidad por vacante hasta el 1/12/2008; luego firmó un contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad por vacante que finalizó el 30/12/2008 por renuncia expresa de la recurrente para suscribir otro contrato que se le había ofrecido de mayor duración. Este último contrato finalizó el 14 de junio de 2013 por incorporación de la trabajadora sustituida al hospital de alta resolución de Loja previo procedimiento de movilidad interna. Dicha Sra. había participado en su momento en la oferta para movilidad interna que le fue aceptada en noviembre de 2010 aunque su incorporación no se hizo efectiva hasta el 15 de junio de 2013. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por despido y declara que no hubo tal despido sino finalización de la relación laboral temporal por extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida.

La recurrente alega como sentencia de contraste la STS/IV de 29 de marzo de 1999 (rcud 2598/1998 ). Se trata en este caso de un facultativo que viene ocupando una plaza vacante en régimen de interinidad. En un determinado momento se le comunica el fin de su contrato por incorporación del titular de la plaza, lo que efectivamente sucede aunque la persona nombrada toma posesión y seguidamente pasa a la situación de excedencia por haber ejercido la opción prevista en la Ley 53/1984. La plaza vacante es cubierta por otro facultativo con superior puntuación que la del actor. Esta Sala unifica doctrina en el sentido de que la condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad no se cumple solo con el acto formal de toma de posesión del titular, sino que requiere la efectiva incorporación a la plaza y consiguiente prestación de servicios. Al no haber cumplido en el caso la condición resolutoria el resultado es la declaración de nulidad del cese y el mantenimiento del actor en su puesto de trabajo, con carácter interino y abono de las retribuciones dejadas de percibir.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso ni la divergencia doctrinal entre sentencias porque los supuestos comparados son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (hecho probado octavo) presenta una solicitud de traslado a Loja, a la que se accede en el mes de noviembre de 2010; el 1 de junio de 2013 se le comunica la concesión de la movilidad interna voluntaria con fecha efectiva de incorporación el 15 de junio de 2013, lo que determina que la empleadora de por terminada la relación laboral de la demandante el 14 de junio de 2013. El supuesto de la sentencia de contraste es diferente pues la parte demandada acuerda el cese del actor en el contrato temporal de interinidad por vacante con motivo de la incorporación de la persona que ha obtenido la plaza en concurso de méritos pero que después de tomar posesión opta por el puesto de jefe de área de inspección. La plaza nuevamente vacante es ocupada por otro trabajador con mejor puntuación que el demandante. Por lo tanto, esas circunstancias son determinantes para considerar cumplida o no la condición resolutoria del contrato de interinidad por vacante. A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, cuyos términos pueden reiterarse en este trámite: en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la trabajadora sustituida con derecho a reserva de puesto obtiene un puesto en otro hospital por un procedimiento de movilidad interna intercentros, mientras que en la sentencia de contraste se cubre de manera reglamentaria la plaza ocupada interinamente por el actor por una persona que tras tomar posesión hace uso de la opción prevista en la Ley 53/1984.

SEGUNDO

Por otra parte, debe señalarse que la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, tal y como exige el art. 224.2 b) LRJS puesto en relación con el número 2 del mismo artículo que expone el modo de dar cumplimiento a dicho requisito. La recurrente cita los arts. 64 b ) y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , los arts. 45 y 48 ET y el art. 24 CE como "legislación aplicable", pero no indica el modo en que la sentencia impugnada ha infringido tales preceptos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y declara reiteradamente la Sala IV en sentencias, entre otras muchas, de 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Conde Prados, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 108/2014 , interpuesto por la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 719/2013 seguido a instancia de Dª Yolanda contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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