ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7256A
Número de Recurso1525/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1199/2011 seguido a instancia de HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA S.L. contra Dª Valentina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo en prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús Bonet Sánchez en nombre y representación de Dª Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La parte codemandada en las actuaciones es la viuda de un trabajador que venía prestando servicios en la empresa -parte actora- como recepcionista/conserje de noche/mantenimiento en un hostal. El 8 de marzo de 2010, sobre las 24,00 horas, el trabajador sufrió un accidente por caída a distinto nivel sobre el descansillo de la escalera fija entre la primera y la segunda planta del hostal. Acudió el gerente y se lo encontró tumbado en el descansillo junto a trozos de metacrilato procedentes de la claraboya situada en la terraza. Según constató el policía local la claraboya estaba parcialmente rota. El informe del INVASSAT hizo constar que se desconocían con exactitud las causas del accidente, sin haberse podido precisar las condiciones de trabajo existentes en el momento de producirse. La empresa encargada del servicio de prevención externo llegó a la conclusión de que el trabajador debió subir a la claraboya y caer por ella desde una altura aproximada de cinco metros. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda de la empresa, dejando sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto en vía administrativa. La Sala sostiene que no se acredita de forma efectiva el nexo causal entre el fallecimiento del trabajador y los incumplimientos empresariales, porque la imposición del recargo no puede fundarse en distintas hipótesis sobre los incumplimientos, y el desconocimiento de lo sucedido -caída por la escalera o precipitación desde una claraboya- impiden apreciar la existencia del nexo causal.

La sentencia seleccionada de contraste es de la Sala IV y fecha 30 de junio de 2008 (rcud 4132/2006 ), dictada también en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador en este caso sufrió un accidente cuando prestaba servicios de limpieza en la cabina que alberga el seccionador general, recibiendo una descarga eléctrica al contactar con una parte de la instalación que estaba en tensión. En el hecho probado sexto consta que no se delimitó correctamente la zona de trabajo ni se señalizó que permanecía en tensión. La sentencia entonces recurrida había absuelto a la empresa del pago del recargo, razonando que en los hechos probados no se declara cómo se produjo el accidente y no puede establecerse por hipótesis esa circunstancia, añadiendo que la presunción de inocencia también funciona a favor de la empresa. La Sala IV discrepa de esos argumentos porque la sentencia de instancia sí ofrece un relato detallado de cómo se produjo el accidente, tanto en los propios hechos probados como en la fundamentación jurídica, uno de cuyos párrafos trascribe literalmente la sentencia de esta Sala, que además declara no aplicable al recargo el principio de presunción de inocencia. Como la sentencia de suplicación resultó incongruente, se acuerda devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte otra sentencia resolviendo los motivos de impugnación formalizados por la empresa, aunque respetando lo declarado sobre la prueba de la relación de causalidad.

Del examen comparado de ambas sentencias se advierte que no puede haber contradicción entre ellas porque tanto los supuestos de hecho como la razón de decidir de cada una son distintos. Los hechos probados de la sentencia recurrida ofrecen diferentes versiones de la forma en que se produjo el accidente. Así el hecho probado segundo declara que se encontró al trabajador tumbado en el descansillo entre la primera y segunda planta del hostal, al lado de trozos de metacrilato de una claraboya, que el policía local encontró parcialmente rota. En el informe del INVASSAT sobre la investigación del accidente (hecho probado tercero) se indica que no se han podido precisar las condiciones de trabajo y por ello es imposible determinar con exactitud las causas que lo permitieron. Por otra parte, el hecho probado octavo recoge el resultado de la investigación llevada a cabo por la empresa para el servicio de prevención externo contratada por la empleadora y llega a la conclusión de que el trabajador se cayó desde la claraboya. La sentencia recurrida decide valorando ese panorama de versiones distintas sobre la forma en que se produjo el accidente de trabajo y destaca la inconcreción del nexo causal por no acreditarse cómo ocurrió el accidente ni que de haberse tomado las medidas por cuya omisión se ha sancionado a la empresa se hubiera evitado el resultado dañoso. El supuesto de la sentencia de contraste no es el mismo porque en ese caso «Los datos de hecho recogidos en la sentencia de instancia -en especial, los que se mencionan en el fundamento segundo de esa sentencia- no dejan lugar a dudas sobre la existencia de un nexo causal entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y la producción del accidente, (...)». La citada sentencia de contraste declara en otro fundamento jurídico que «No puede decirse, por tanto, que no se hayan acreditado elementos de hecho en los que pudiera fundarse la apreciación de una relación de causalidad». En particular, el hecho probado sexto pone de relieve un incumplimiento empresarial, a lo que se añade el razonamiento jurídico del juzgado precisando las circunstancias relevantes del siniestro.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Bonet Sánchez, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2057/2013 , interpuesto por el HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1199/2011 seguido a instancia de HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA S.L. contra Dª Valentina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR