ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7246A
Número de Recurso1668/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 668/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Pascual contra MEMORIAL PARKS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Prada Rodríguez en nombre y representación de MEMORIAL PARKS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Como datos relevantes de la sentencia recurrida pueden señalarse que tiene su origen en dos demandas, una por resolución indemnizada del contrato de trabajo, y otra por despido objetivo, acumuladas ambas por el juzgado de instancia. La sentencia de tal clase estimó la primera demanda declarando resuelto el vínculo laboral con efectos de 8 de agosto de 2012, reconociendo al actor el derecho a percibir la indemnización correspondiente por tal concepto, y declaró la procedencia del despido objetivo con absolución de la parte demandada. El 20 de enero de 2012 la autoridad laboral había autorizado la reducción de jornada de diez trabajadores de la empresa durante 180 días, entre los que estaba el actor con un 50% de reducción. Este, que prestaba servicios en Toledo, recibió la orden de trasladarse a Madrid con efectos del 9 de abril de 2012. Fue el único trabajador trasladado y se le ubicó en una oficina sin las mínimas condiciones para prestar servicios, compartiendo la instalación con uno de los socios (jubilado) y una secretaria con jornada de mañana. En abril de 2012 el demandante presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de ocupación efectiva. El 8 de agosto de 2012 recibió la carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos de ese mismo día y puesta a disposición de una indemnización que el trabajador no aceptó. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, razonando que el traslado a Madrid implica el éxito de la acción ejercitada al amparo del art. 50 ET , aunque limitando los efectos de la extinción del vínculo a la fecha del despido objetivo pues consta que las funciones de contabilidad y otras desempeñadas por el trabajador fueron asumidas por su superior y por otros trabajadores que permanecieron en Toledo.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar alega vulneración del art. 50.1. a) ET porque siendo un requisito imprescindible para la resolución del contrato que esté vivo el vínculo laboral entre las partes, en este caso no se da ese requisito puesto que el despido objetivo se acordó con efectos del 8 de agosto de 2012 y la sentencia de instancia se dictó el 10 de octubre de 2012 .

La sentencia invocada de contraste para el primer motivo es de esta Sala y fecha 11 de julio de 2011 (R. 3334/2010 ). En ella se plantea si los trabajadores que solicitaron la extinción voluntaria de sus contratos al amparo del art. 50.1 b) ET tienen derecho a ejercitar dicha acción cuando al dictarse la sentencia de instancia su relación laboral se había extinguido por auto de un juzgado de lo mercantil en un procedimiento concursal voluntario. La Sala IV reitera la doctrina de que «" el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta "». En consecuencia, se desestima la pretensión de los trabajadores recurrentes.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el motivo porque se trata de distintos supuestos de hecho y las cuestiones planteadas tampoco son las mismas. En el caso de la sentencia recurrida el actor presenta dos demandas, acumuladas, por resolución indemnizada del contrato y por despido objetivo. La Sala estima la primera y desestima la segunda haciendo coincidir los efectos de la resolución del contrato con la fecha del despido objetivo, acreditándose que el trabajador había exigido la adecuación de su puesto a las funciones realizadas en Toledo, había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y no hay prueba de la falta de trabajo para el actor, sino todo lo contrario. En el supuesto de la sentencia de contraste los actores accionan por resolución de contrato y el problema planteado es si cabe estimar esas demandas cuando sus relaciones laborales se han declarado extinguidas previamente en un procedimiento concursal.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias advertidas que pueden sintetizarse en los propios términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión: 1) la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de dos demandas acumuladas por resolución indemnizada de contrato de trabajo y por despido objetivo, mientras que en la sentencia de contraste se acciona solo por el primer concepto; y 2) en la sentencia recurrida se discute la fecha de efectos de la resolución contractual en consonancia con el despido objetivo, mientras que la sentencia de contraste somete a debate la incidencia de un auto mercantil declarando extinguidos los contratos de los trabajadores antes de dictarse sentencia sobre la solicitud de resolución de dichos contratos.

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 41 ET con fundamento en que la sentencia impugnada no concreta si la actitud de la empresa es una represalia ni el porqué de esta. Alega de contraste la sentencia de la Sala IV de 18 de julio de 1996 (R. 767/1996 ) porque declara que corresponde al trabajador probar los perjuicios sufridos en su dignidad mediante la decisión empresarial. Dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento de rescisión de contrato promovido al amparo del art. 41.3 en relación con el apartado 2 ET (redacción anterior a la Ley 11/1994), con fundamento en el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la implantación de un tercer turno de noche en su sección. La doctrina unificada por la sentencia de contraste consiste en que la facultad de resolver el contrato por modificación de las condiciones sustanciales de trabajo está supeditada a que se produzcan perjuicios por la medida, sin que proceda establecer una presunción iuris tantum sobre tal extremo pues debe estarse al resultado de la prueba sobre el particular, valorada por el juez de instancia en cada caso.

La contradicción alegada en el segundo motivo no puede apreciarse. Al igual que sucede con el primero, son distintas las pretensiones ejercitadas pues en la sentencia de contraste se acciona por resolución de contrato con base en el art. 41.3 ET , mientras que en la sentencia recurrida se demanda por resolución indemnizada de contrato y por despido objetivo, siendo también son diferentes las cuestiones planteadas. En efecto, la sentencia de contraste unifica doctrina en el sentido expuesto, es decir condicionando el éxito de la acción ejercitada a una prueba sobre la existencia del perjuicio alegado para instar la resolución del contrato, lo cual es una materia que no se debate en la sentencia recurrida.

En relación con las alegaciones formuladas a esta causa de inadmisión debe reiterarse la diferencia consistente en las distintas clases de acciones ejercitadas que condicionan a su vez los diferentes términos de los respectivos debates.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Prada Rodríguez, en nombre y representación de MEMORIAL PARKS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1428/2013 , interpuesto por MEMORIAL PARKS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 668/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Pascual contra MEMORIAL PARKS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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