ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7218A
Número de Recurso2603/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 248/13 seguido a instancia de Dª Belinda contra PATRIMONIO NACIONAL, Dª Magdalena y Dª Ana María , sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación Bravo Cepeda en nombre y representación de Dª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de invocación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2014 (Rec 1786/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora. La pretensión consiste en solicitar el reconocimiento del mejor derecho a obtener la plaza de taquillero nº NUM000 en el concurso de traslado convocado pro Orden del Mº de Presidencia de 25/4/2012, al entender que la entidad demandada no ha tenido en cuenta la mayor antigüedad en el puesto de trabajo que reclama la actora.

  1. - Acude la trabajador en casación para la unificación de doctrina, que articula tanto en preparación como en formalización, en dos motivos, el primero al amparo del art 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la sentencia, denunciando la falta de argumentación y motivación concreta de la sentencia y el segundo al amparo del art 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba. Todo ello con una argumentación y formato más parecida a un recurso de apelación o de casación ordinaria que al extraordinario que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al " primer motivo ", debe inadmitirse pues la parte no invoca sentencia de contraste para sustentar la contradicción. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. La labor de la Sala IV en este punto se ciñe exclusiva y sustancialmente, a la fijación de la doctrina, para lo cual es imprescindible que exista una diversidad doctrinal en los criterios de los Tribunales autonómicos, y lo que se trata es de constatar que, los Tribunales están dando respuestas contradictorias al solventar el recurso de suplicación, para lo que es necesario que se acredite la contradicción entre la sentencia que se recurre y la que se invoca. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -]. En definitiva es precisa la invocación de sentencia de contraste, circunstancia que no concurre en el presente supuesto por lo que la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en designar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. ( art 221.2.a) LRJS ).

Por otra parte, esta Sala IV tiene dicho en innumerables ocasiones que el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias con la recurrida en los términos que impone el art. 219 LRJS . "Pero esta realidad y caracteres del recurso comentado no significa que, en casos muy concretos, extremados y de naturaleza marcadamente excepcional, no sea posible a la Sala que lo resuelve disponer directamente sobre la nulidad de las actuaciones del proceso de que se trate, en especial de la sentencia recurrida, puesto que tal modo de proceder, en esos casos extremos y excepcionales, es totalmente válido y conforme a ley, cuando se han producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público del mismo y que presentan un grado muy elevado e intenso de ilicitud y desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos". ( Auto TS 14/10/2003, Rec 1354/03 ). En el caso analizado no concurren ninguno de estos supuestos excepcionales, lo que determina la inadmisión del motivo al no haberse alegado sentencias que pudieran ser contradictorias con la recurrida.

Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2007, de 10 de septiembre . El TC convalida el auto, de esta Sala IV, ( Auto TS 14/10/2003, Rec 1354/03 ) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo la nulidad de actuaciones de oficio, porque no se alegaba sentencia de contraste, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. "Desde la estricta perspectiva del control externo que a este Tribunal corresponde, no cabe advertir que el razonamiento en que se fundó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En efecto, el auto impugnado justificó su decisión tras constatar no solo que no se aportaba sentencia alguna de contraste como exige el art. 217 LPL , [...], sino también que el defecto procesal denunciado no era de tal grado de ilicitud y afectación al orden público como para excepcionar la anterior exigencia y pronunciarse sobre el particular".

TERCERO

Por lo que se refiere al " segundo motivo" , tampoco puede admitirse puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Bravo Cepeda, en nombre y representación de Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1786/13 , interpuesto por Dª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 248/13 seguido a instancia de Dª Belinda contra PATRIMONIO NACIONAL, Dª Magdalena y Dª Ana María , sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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