STS, 22 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Sánchez Cenizo, en nombre y representación de D. Humberto Y Virtudes , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1852/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 7 de marzo de 2013 , en los autos de juicio nº 1065/2013 y 1066/2012 acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Humberto Y Virtudes , contra GUSTAVO ULLOA, S.A. y Dª Delfina , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "(1) Estimando las demandas por resolución de contrato, condeno a GUSTAVO ULLOA S.A. a abonar como diferencia por indemnización por resolución de contrato:

- a D. Humberto : 16.014,29 euros.

- a Dª Virtudes : 53.907,39 euros.

Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda por cantidad.

(2) No se entra a conocer el despido por ser estimada la resolución de contrato. Se desestima la petición adicional de daños y perjuicios.

(3) Se absuelve a Dª Delfina ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Los actores han prestado servicios para la empresa GUSTAVO ULLOA, S.A.: D. Humberto : con antigüedad 3.11.2000, categoría de Mozo y salario mensual con prorrata de pagas de 1.710,83 euros. Dª Virtudes : con antigüedad 1.7.1985, categoría de Oficial Administrativo y salario mensual con prorrata de pagas de 1.982,05 euros. SEGUNDO .- Carece de ocupación efectiva desde abril de 2012. La empresa apenas tiene actividad desde aquella fecha. TERCERO .- A los actores se les adeudaba las cantidades y por los conceptos que constan en el Hecho tercero de las demandas y los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 22 de agosto de 2012; se citó para el 7 de septiembre de 2012 y en el acto de conciliación la empresa ofreció las cantidades netas que se reflejan en el acto y que se harían efectivas el 11 de septiembre de 2012. La parte actora desiste en el acto de juicio de la reclamación de cantidad por pago el 7 de septiembre de 2012. CUARTO .- Los actores fueron despedidos mediante carta en la que se comunica el despido por causas objetivas con efectos 7 de diciembre de 2012. Se dan por reproducidas. Cada uno de los actores percibe la indemnización que consta en la carta de despido. QUINTO .- La empresa se dedica a la compra y venta de pescado y mariscos en Mercamadrid. Desde abril, está de hecho sin apenas actividad. En las cuentas de 2009 refleja pérdidas y ejercicios posteriores, y a noviembre de 2012 refleja pérdidas. SEXTO .- Se encuentran acumulados los procedimientos de despido a los de resolución de contrato y los procedimientos 1065/2012 y 1066/2012."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Delfina y GUSTAVO ULLOA, SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014, recurso 1852/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Delfina y GUSTAVO ULLOA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha siete de marzo de dos mil trece , revocamos el fallo de la misma, desestimando la demanda formulada por D. Humberto Y Virtudes , frente a las partes recurrentes, absolviendo de la pretensión de resolución de sus contratos, confirmando la extinción de los mismos por despido objetivo. Condenamos a las partes a estar y pasar por esta declaración. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Diego Sánchez Cenizo, en nombre y representación de D. Humberto Y Virtudes , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de diciembre de 2013, recurso 1218/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas Dª Delfina y GUSTAVO ULLOA, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de marzo de 2013 , autos número 1065 y 1066/2012, acumulados, estimando en parte la demanda formulada por D. Humberto y DOÑA Virtudes contra GUSTAVO ULLOA SA y DOÑA Delfina sobre extinción de contrato, cantidad e indemnización de daños y perjuicios y demanda de despido acumulada, declarando extinguidos los contratos de los actores, condenando a GUSTAVO ULLOA SA a abonar al primero de los actores 16.014,29 € y a la segunda 53.907,39 €, absolviendo a DOÑA Delfina , no entrando a conocer de la demanda de despido al haberse estimado la demanda de extinción de contrato, desestimando el pedimento de indemnización de daños y perjuicios. Se tiene a los actores por desistidos de la reclamación de cantidad.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han venido prestando servicios para la empresa Gustavo Ulloa SA, careciendo de ocupación efectiva desde abril de 2012, fecha desde la que la empresa apenas tiene actividad, ya que dejó de recibir mercancías. A los actores no se les ha abonado el salario desde abril a agosto de 2012, la paga extraordinaria de marzo y de julio de 2012. Los actores fueron despedidos por causas objetivas, con efectos del 7 de diciembre de 2012, percibiendo las indemnizaciones que figuran en la carta de despido. En las cuentas de 2009 la empresa refleja pérdidas, así como en ejercicios posteriores y en noviembre de 2012. La acción de extinción de contrato se instó antes que la de despido.

  1. - Recurrida en suplicación por ULLOA SA y DOÑA Delfina , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de febrero de 2014, recurso número 1852/2013 , estimando el recurso formulado y, revocando el Fallo de la sentencia impugnada, desestimó la demanda de extinción de contrato formulada por D. Humberto y DOÑA Virtudes , confirmando la extinción de los contratos por despido objetivo.

    La sentencia entendió que el art. 32 de la Ley Reguladora establece que cuando las acciones ejercitadas estén fundadas en las mismas causas, o en una misma situación de conflicto, y resulta patente de los hechos probados y de las fundamentaciones jurídicas que eso es lo que ocurre en el presente caso, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta, en primer lugar, a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Continúa razonando que la base del conflicto está en la mala situación económica de la empresa, con amparo en el art. 52 del E.T . En este sentido se reconoce también, en la fundamentación de la sentencia de instancia, que la empresa no podía ofrecer ocupación efectiva, ya que, el 21 de abril de dos mil doce fue el último día en que la empresa recibió mercancías para la venta y que se encuentra desde entonces sin actividad y no atiende a los suministros. Los actores fueron despedidos mediante carta en la que se comunica su despido por causas objetivas el día 7 de diciembre de dos mil doce y cada uno de ellos recibe la indemnización correspondiente y de conformidad con el mismo salario regulador que se ha reconocido en la instancia. Se puede concluir, sin demasiado margen de error, que el periodo temporal de impago de los salarios, resulta coincidente con el que va desde que la empresa reconoce que dejo de tener ocupación efectiva y la fecha de los despidos por causas objetivas. Concluye que procede examinar el despido y declarar su procedencia.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Humberto y DOÑA Virtudes recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de diciembre de 2013, recurso número 1218/2013 .

    La parte recurrida ULLOA SA y DOÑA Delfina ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas no son contradictorias, por lo que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de diciembre de 2013, recurso número 1218/2013 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo Ulloa SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, autos 1067/2012, confirmando el pronunciamiento de extinción del contrato, a instancia de la actora Doña Custodia , declarando la procedencia del despido, por lo que se modifica el importe de la indemnización fijada a su favor derivada de la extinción referida, calculada hasta la fecha del despido y que ha de quedar cifrada en 8.432,43 €.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada Gustavo Ulloa SA, con categoría de contable, no habiendo abonado la empresa el salario de abril a agosto de 2012, ni la extra de Navidad de 2011, marzo y julio de 2012. Presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 7 de septiembre, pactándose el abono de las cantidades adeudadas. El 11 de septiembre de 2012 presentó demanda instando la extinción del contrato. Desde el 21 de abril de 2012 la empresa no le da ocupación efectiva. La actora es dada de baja por IT desde el 22 de agosto al 3 de septiembre de 2012 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. La actora prestaba también servicios para la empresa Pescados Ramón e Hijos SL, con una jornada del 62,5%, teniendo una jornada del 50% en la empresa Gustavo Ulloa SA. El 27 de agosto de 2012 la empresa presentó denuncia en la Inspección de Trabajo por estar la actora trabajando durante la situación de IT. Ese mismo día la empresa le entregó carta de despido imputándole transgresión de la buena fe contractual por trabajar durante el periodo de despido. La actora presentó papeleta de conciliación el 12 de septiembre de 2012 y demanda el 1 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que la acción resolutoria se ejercitó primero y la causa de la misma es anterior a la que se contiene en la carta de despido, lo que impone examinar aquella a fin de resolver si se dan o no las causas por las que el actor solicita la extinción del contrato. Continúa razonando que existe causa justificativa para la resolución del contrato a instancia del trabajador, procediendo seguidamente a examinar la acción de despido, concluyendo que el despido es procedente. Finaliza señalando que procede declarar la extinción del contrato a instancia del trabajador, ya que concurren causas justificativas para tal extinción, si bien corrigiendo la indemnización fijada en la sentencia de instancia, que pasará a cuantificarse hasta la fecha del despido de la actora.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes identidades ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa, Gustavo Ulloa SA, que han instado la extinción de sus contratos de trabajo por falta de pago de salarios durante el periodo de abril a agosto de 2012, y extra de marzo y julio de 2012. En la de contraste tampoco ha abonado la empresa la extra de Navidad de 2011. En ambos supuestos la empresa, en el intento de conciliación celebrado ante el SMAC, ha procedido al abono de los salarios adeudados. En los dos supuestos los trabajadores han sido despedidos, entendiendo las respectivas sentencias que los despidos son procedentes. La sentencia recurrida estima la demanda de extinción del contrato y fija la pertinente indemnización, si bien limitándola hasta la fecha del despido.

    Ocurre, sin embargo, que entre los supuestos comparados existen unas diferencias en cuanto a los hechos, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal. Así:

    1. En la sentencia recurrida la empresa efectúa un despido objetivo el 7 de diciembre de 2012 , en tanto en la de contraste realiza un despido disciplinario el 27 de agosto de 2012.

    2. En la sentencia recurrida los hechos que justifican el despido objetivo por causa económica, se remontan a la situación que se produce a partir del 21 de abril de 2012 , que es la fecha en la que la empresa dejó de recibir mercancías para la venta, encontrándose desde entonces sin actividad y sin atender los suministros, en tanto en la sentencia de contraste el hecho que justifica el despido es el incumplimiento de la trabajadora, que se produce, o al menos la empresa lo conoce, el 27 de agosto de 2012 , consistente en que, estando en IT, continúa trabajando para la otra empresa para la que también prestaba servicios.

    3. En la sentencia recurrida se considera que la situación de conflicto que provoca la solicitud de extinción del contrato -impago de salarios de abril a agosto de 2012, falta de ocupación efectiva desde el 21 de abril de 2012- coincide temporalmente con la que desencadena el despido objetivo -mala situación económica de la empresa ya que, a partir del 21 de abril de 2012 no recibe mercancías para la venta, encontrándose desde entonces sin actividad, no atendiendo a los suministros-. En la sentencia de contraste la situación de conflicto que provoca la solicitud de extinción del contrato -impago de salarios de abril a agosto de 2012, falta de ocupación efectiva desde el 21 de abril de 2012- es anterior al hecho que desencadena el despido disciplinario -trabajo de la actora para otra empresa durante la situación de IT, en concreto el 27 de agosto de 2012-.

    4. Los hechos, que provocan la solicitud de extinción del contrato, son directa consecuencia de la mala situación económica de la empresa, que da lugar al despido objetivo por causa económica. En la sentencia de contraste los hechos, que dan lugar a la solicitud de extinción del contrato, no solo son anteriores a los que provocan el despido disciplinario sino que, además, no guardan relación alguna con los mismos.

    No es ocioso, por otra parte, poner de relieve que ambas sentencias aplican la misma doctrina ya que la recurrida señala que la sentencia ha de analizar conjuntamente ambas acciones -la de despido y la de extinción de contrato- y se ha de dar repuesta, en primer lugar, "a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto" y la de contraste, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, procede a resolver ambas acciones examinando, en primer lugar, la acción de extinción de contrato y, a continuación, la de despido.

    Al ser diferentes los hechos de los que parten las sentencias comparadas, aunque han llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

TERCERO

El recurso que debió ser inadmitido, por falta de contradicción, en esta fase procesal ha de ser desestimado. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Humberto y DOÑA Virtudes frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2014, recurso de suplicación número 1852/2013 , interpuesto por GUSTAVO ULLOA SA y DOÑA Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid el 7 de marzo de 2013 , en los autos número 1065 y 1066/2012, acumulados, seguidos a instancia de D. Humberto y DOÑA Virtudes contra GUSTAVO ULLOA SA y DOÑA Delfina , sobre DESPIDO y EXTINCIÓN DE CONTRATO. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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