STS, 24 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3945
Número de Recurso1470/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1505/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictada el 18 de abril de 2013 , en los autos de juicio nº 366/12, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato UGT- PV en nombre de su afiliada Dª Modesta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Modesta representada por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el Sindicato UGT-PV, representado por el letrado D. Josep F. Pitarch Roda actuando en nombre e interés de su afiliada Dª Modesta contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar como revoco la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 10.1.2012, únicamente en cuanto al montante de la base reguladora de la prestación que reconoce, que asciende a la cantidad de 107,67 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Modesta , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó el 9.11.2012 prestación contributiva por desempleo, tras la extinción de su contrato de trabajo con TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, que se produjo el 30.11.2011 por expediente de regulación de empleo nº NUM001 ; 2º.- El Servicio Público de Empleo estatal dictó Resolución el 10 de Enero de 2012 reconociendo la prestación por desempleo solicitada en los siguientes términos: Días cotizados: 2190; Días de derecho: 720; Base reguladora diaria: 51,52; Periodo reconocido: 1.1.2012 a 30.12.2013; Base de cotización por contingencias comunes: 51,52; 3º.- El certificado de empresa que aportó la trabajadora junto a su solicitud de prestación contributiva por desempleo, recoge un total de 19.380,6 euros en la base de cotización por desempleo, correspondiente a los últimos 180 días, que se computan en los últimos seis meses anteriores -de Julio a Diciembre de 2011- en relación a 30 días cotizados en cada una de esas mensualidades a razón de 3230,10 euros; 4º.- Contra la resolución de fecha 10.1.2012, la trabajadora interpuso reclamación previa el 23.1.2012, solicitando se le reconociese una base reguladora diaria de 107,67 euros, que fue desestimada mediante Resolución de 3.10.2012; 5º.- La demanda promotora de las presentes actuaciones se interpuso el 2.4.2012 en el Decanato de los Juzgados de Castellón, siendo repartida a este Juzgado.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del SPEE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 18 de abril de 2013 en virtud de demanda formulada por Dª Modesta , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada del SPEE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 19 de septiembre de 2012 (Rec. suplicación 434/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la sentencia de suplicación ( STSJ/Comunidad Valenciana de 11-febrero-2014 -rollo 1505/2013 ), que confirmó la sentencia de instancia (SJS/Castellón nº 4 de fecha 18-abril-2013 -autos 366/2012), resolviendo reclamación sobre diferencias cuya cuantía litigiosa en cómputo anual no excede de 3.000 euros en la determinación de la base reguladora para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

  1. - En casación unificadora, el Organismo demandado denuncia la infracción del art. 211.1 LGSS, en relación con el 210.1 de la misma Ley , D.A. decimoctava de la L. 66/97 de 30 de diciembre, conforme al art. 224.b) LRJS . Y señala como referencial la STSJ/Aragón de 19-septiembre-2012 (rec. 434/2012 ).

  2. - La decisión de instancia y la recurrida justificaron la recurribilidad de la decisión, argumentando que "(...) teniendo en cuenta que al demandante prestaba servicios en Telefónica de España S.A.U., atendiendo el número de trabajadores de dicha empresa, resulta un hecho notorio que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores"

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

  1. - Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, « puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y « con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar ». Y que " ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; 23/03/15 -rcud 1146/14 -; y 02/03/15 -rcud 296/14 -) ". Doctrina que se refleja sobre la misma materia, entre otras, en las SSTS/IV 12-mayo-2015 (rcud 2664/2014 ) y 14-mayo-2015 (rcud 82/2014 ).

  2. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general » hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación « responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley » ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que « esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate » (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/TS en supuestos sustancialmente idénticos (valga por todos la STS de 23/06/2015 -rcud. 1911/2014 -) nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, por parecernos -a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de « masiva » que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 11-febrero-2014 (rollo 1505/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, de fecha 18-abril-2013 (autos 366/2012), en autos seguidos a instancia de Dña. Modesta contra el ahora recurrente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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