STS, 21 de Septiembre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3909
Número de Recurso2966/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2966/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALITOR AU 2005, contra sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el recurso 959/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo partes recurridas la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y LA LETRADA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO+ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Alitor AU 2005, S.L., contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la fijación del justiprecio de la finca registral 45.473, expediente número 1120059, al que se acumula la resolución expresa del Jurado de 21 de septiembre de 2011 dictada en dicho expediente (y resolución 22 de noviembre de 2011) y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

2- FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO a percibir por los demandantes la cantidad que resulte de aplicar los criterios y valores establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, más los intereses de demora calculados de acuerdo con las reglas expuestas en el indicado Fundamento de Derecho.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil ALITOR AU 2005, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estimando nuestras pretensiones, casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos con condena de la Administración en costas, en el caso de que se oponga a éste recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, y tras los trámites legales dicte, en su día, Sentencia por la que desestime dicho recurso confirmando la sentencia recurrida".

La Letrada de la Junta de Extremadura, presentó escrito apartándose del Recurso de Casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad mercantil "Alitor AU 2005" impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de 19 de julio de 2013 (rec. 959/2011 ) por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la determinación del justiprecio de la finca registral nº 45.473, de unos 804,41 m2, afectada por la ejecución de las obras correspondiente al proyecto de construcción de un vial en la Barriada de Llera (Badajoz) y contra la resolución del Jurado de 21 de septiembre de 2011 que fija el justiprecio de dicha finca en 489.316,22 euros que posteriormente se reduce, por la estimación de un recurso de reposición, a 370.876,17 €.

La sentencia de instancia anuló las resoluciones recurridas y fijó como justiprecio a percibir por los demandantes la cantidad que resulte de aplicar los criterios y valores establecidos en el fundamento de derecho séptimo y los intereses de demora conforme a las reglas expresadas en dicho fundamento.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) y del 2 de la LJ , por cuanto la sala de instancia no atendió a las reiteradas peticiones realizadas por la entidad recurrente para que el perito aclarase algunos puntos de su informe pericial que no habían sido contestados suficientemente, referidos al precio de venta y a la edificabilidad media a considerar para valorar el terreno expropiado. La negativa del tribunal a permitir que el perito aclarase tales extremos de su informe le generó indefensión y considera que vulnera lo previsto en el art. 24 y 33.3 de la CE , por cuanto el informe proporcionó datos erróneos al tribunal con merma de su derecho a obtener el justiprecio correspondiente.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , comienza denunciando la infracción del art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y del Plan General Municipal .

    Alega que la finca afectada por la expropiación está clasificada como suelo urbano consolidado, incluido en el Área normativa ACO-5.3, destinado a uso dotación público viario y sin aprovechamiento lucrativo asignado. Dado que el terreno no tiene asignada edificabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.), párrafo segundo y en el art. 20.3 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, hay que atender a la edificabilidad media en que la ordenación urbanística los haya incluido. Según el recurrente esta edificabilidad en el ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías (siendo el uso mayoritario en el ACO-5.3 el de suelo residencial con tipología EDA/II/RCL) será de 1,75 m2t/m2s. Sin embargo, la sentencia, siguiendo el erróneo criterio del perito, no utiliza la edificabilidad media sino el aprovechamiento medio, que solo resulta aplicable para el suelo urbanizable pero no para el suelo urbano consolidado, al entender que no consta que se hubiesen producido las cesiones, y que la superficie de la finca objeto de expropiación es en bruto y no en neto, lo que entra en contradicción con tales preceptos y con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

    La valoración del suelo ha de estar en consonancia con la naturaleza propia del mismo y puesto que nos encontramos ante suelo urbano consolidado, y así se incluyó por el planificador en base a sus características fácticas, no es posible deducir gastos de urbanización ni obligarle a participar en la realización de cesiones para viales o equipamiento. Y así se ha señalado por la STS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 4428/2010 ).

    En segundo lugar también se denuncia la vulneración de los artículos 49 de la LEF y 33 de la CE , impidiéndole que esta parte quede indemne por la actividad expropiatoria. La parte pretende la aplicabilidad de la disposición contenida en el art. 49 de la LEF , en relación con la Ley del IRPF, sin que pueda entenderse que dicho precepto fue derogado tácitamente por la normativa posterior, que contempla una exención tributaria especial. La transmisión del bien como consecuencia de la expropiación es unilateral y forzosa y consecuentemente el justiprecio no puede ser considerado como un tipo de renta, sino como un valor de sustitución del bien expropiado para dejar indemne al propietario por el incremento patrimonial que se produce por la diferencia ente el valor de adquisición del bien y el valor fijado por el jurado. Y alega en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2006 .

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración del art. 60.4 y 61 de la LJ en relación con el art. 348 de la LEC por los errores cometidos en la prueba pericial, que finalmente fueron asumidos por la sentencia de instancia.

    Considera que la prueba pericial, asumida por la sentencia, ha cometido errores que determinan una valoración arbitraria o irrazonable, pues pese a atribuir a la parcela la condición de suelo urbano consolidado y establecer la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en 1,75 m2t/m2s, no es posible descontar las cesiones y cargas sin que se demuestre que no se han realizado. La parte recurrente considera que los argumentos esgrimidos por el perito procesal en relación a la clasificación del suelo, uso mayoritario del ámbito en que se encuentra la finca y la edificabilidad media son correctos pero discrepa en que hayan de realizarse cesiones, utilizando para el cálculo el aprovechamiento medio en vez de la edificabilidad media.

TERCERO

Indefensión por falta de aclaración de algunos extremos de la prueba pericial.

En el primer motivo, la parte denuncia la indefensión sufrida al haberse rechazado por el tribunal de instancia su petición de aclaración del informe pericial sobre algunos extremos que, a su juicio, no habían sido contestados suficientemente.

Consta en las actuaciones que tras la emisión del informe pericial judicial se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado para conclusiones y el expropiado contra esta diligencia de ordenación interpuso recurso de reposición solicitando se le concediese un trámite de aclaraciones del informe pericial que le fue denegado por Decreto de ocho de febrero de 2013.

La aclaración solicitada pretendía que el perito se pronunciase sobre el siguiente extremo "en relación al ámbito del suelo urbano consolidado con uso residencial incluido en el ACO 5.3, se solicitaba que por el perito se dijera si presentaba características pertenecientes a "un mismo género, de iguales caracteres", todo ello, a los efectos de establecer, según las definiciones establecidas en nuestro escrito de demanda, él ámbito espacial que en relación a las características del suelo de la fina de mi mandante, permita afirmar la pertenencia al ámbito del suelo urbano consolidado dentro de la ACO. 5.3".

Basta analizar el informe pericial judicial emitido para constatar que el perito razonó pormenorizadamente cual debía de ser ámbito espacial homogéneo a tomar en consideración para aplicar la edificabilidad media. Así, respondiendo a la pregunta primera de su dictamen analizó los diferentes ámbitos espaciales pretendidos por las partes, incluido el pretendido por el recurrente referido al suelo urbano consolidado comprendido en el área ACO-5-3, y razonó pormenorizadamente los motivos por los que no consideraba aplicable dicho ámbito, dedicando después numerosas reflexiones sobre las características del suelo, usos y tipologías incluidos en dicha área. Específicamente, respondiendo a la pregunta octava referida a si "a su entender, el ámbito del suelo urbano consolidado con uso residencial incluido en el ACO 5.3 presenta características pertenecientes a un mismo género, de iguales caracteres o una composición y estructura uniformes", el perito se pronunció sobre los usos y tipologías del suelo urbanizable consolidado existente en dicho área y la uniformidad que presentaban si bien volvió a descartar que el terreno expropiado pudiera valorarse como si estuviese ocupado total y exclusivamente por este tipo edificatorio descartando el suelo urbano no consolidado existente en el área, por entender que ello atentaría contra el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Extremo sobre el que volvió a incidir más adelante al razonar sobre la edificabilidad y el aprovechamiento aplicables.

A la vista del contenido del informe pericial no puede sostenerse que dicho informe no se pronunciara expresamente sobre el extremo para el que se solicitaba aclaración. La parte pretendía en la instancia y pretende en casación que se tome en consideración como ámbito espacial homogéneo, a los efectos de determinar la edificabilidad media aplicable, el área ocupada por suelo urbano consolidado excluyendo el suelo urbano no consolidado, pero el perito judicial, de forma reiterada y pormenorizada, rechazó esta posibilidad entendiendo que no era la procedente.

La parte discrepa del informe pericial en este punto pero no puede sostenerse que el tribunal le privó de aclarar un extremo sobre el que el informe pericial no se había pronunciado, pues el extremo sobre el que se solicitaba la aclaración ya había sido respondido expresamente en el informe y la tesis del recurrente había sido expresamente rechazada en diversas partes del mismo, por lo que más que el complemento o la aclaración sobre un extremo del informe no abordado se pretendía valorar y rebatir el contenido del informe en este punto, crítica y valoración que tuvo oportunidad de realizar en su escrito de conclusiones. Es por ello que no se aprecia la indefensión alegada.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Determinación de la edificabilidad aplicable. Suelo urbano consolidado: cesiones.

Gran parte de la argumentación en la que se sustenta el motivo segundo y la totalidad del motivo tercero está destinada combatir la edificabilidad aplicada por el tribunal, asumiendo el informe pericial en este punto. Y ello por entender que debe tomarse en consideración la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo en la que se encuentra ubicada la finca (1,75 m2t/m2s) sin descontar cesión o carga alguna por tratarse de suelo urbano consolidado. Entiende que el Tribunal, al haber asumido el aprovechamiento medio fijado en el informe pericial en el que se deducen cesiones, ha incurrido en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba y ha infringido el art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

La resolución del Jurado considera que se trata de un suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo al ser dotacional público (viario) incluido en actuación asistemática de carácter expropiatorio, incluido en el Área de conservación ACO-5.3, zona de influencia ARE.5.2. No está incluido en ninguna unidad de actuación ni área de reparto. Según la normativa contenida en el POGM de Badajoz la manzana catastral era el área de conservación ACO-5.3 con uso residencial mayoritario y un coeficiente de edificabilidad de 0,7869 m2t/m2s.

No existe controversia sobre la condición de suelo urbanizado carente de edificabilidad asignada por el Planeamiento urbanístico, al ser dotacional público (viario), sin estar incluido en ninguna unidad de actuación ni área de reparto. Tampoco se plantea controversia sobre la procedencia de aplicar, tal y como hizo la sentencia de instancia, la previsión contenida en el art. 24.1.a) párrafo segundo, que con relación a la valoración del suelo urbanizado que no está edificado y cuando los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, como es el caso que nos ocupa, dispone que " se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido ".

Con el fin de establecer el ámbito espacial homogéneo el informe pericial judicial descarta que éste pueda ser la unidad de actuación 5.36 porque el suelo expropiado queda fuera de ella, también descarta que pueda utilizarse como ámbito para fijar el aprovechamiento la manzana catastral porque el Texto Refundido de 2008 prescinde de los polígonos fiscales y manzanas catastrales, desecha también la solicitud del expropiado para que se fije como ámbito espacial homogéneo tan solo la parte del área normativa en la que se encuadra (ACO-5.3) la bolsa de suelo urbano consolidado excluyendo el no consolidado, al considerarlo contrario al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Considera que debe aplicarse el área normativa ACO-5.3, formada por suelo urbano, existiendo una parte de suelo urbano consolidado y otra de suelo urbano no consolidado, con un uso mayoritario residencial. Afirma que el suelo expropiado tiene la consideración de suelo urbano consolidado y que la edificación existente en el suelo urbano consolidado de dicha área normativa responde a una edificación densa en manzana compacta de dos plantas de altura con uso específico residencial colectivo con local. Respondiendo a la pregunta sobre cual es la edificabilidad media relativa a las tipologías de edificación incluidas en el ámbito del suelo urbano consolidado con uso residencial incluido en el área ACO-5.3, el perito considera que si bien la edificabilidad media del suelo urbano consolidado es 1,75 m2t/m2s, hay que descontar las cargas y cesiones obligatorias de conformidad con el art. 24.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 , lo que determina una aprovechamiento urbanístico de 1,2154 m2t/m2s. Por ello entiende que debe aplicarse el aprovechamiento medio del área normativa ACO-5.3, de acuerdo con usos y tipologías edificatorias sin distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado y que cifra en 1,2023 m2t/m2s.

En definitiva, el informe pericial considera que el área homogénea a los efectos de determinar su edificabilidad debe estar referida al área normativa ACO-5.3 en la que se incluye tanto suelo urbano consolidado como no consolidado, y que si bien la edificabilidad media del suelo urbano consolidado en dicho área es de 1,75 m2t/m2s, hay que descontar las cargas y cesiones obligatorias de conformidad con el art. 24.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 por lo que el aprovechamiento urbanístico aplicable sería 1,2154 m2t/m2s.

La sentencia impugnada dedica gran parte de su fundamento jurídico a determinar la edificabilidad aplicable. El Tribunal, tras afirmar que nos encontramos ante suelo urbano consolidado incluido en el área de conservación (ACO-5.3) en el que el uso residencial es predominante y mayoritario (edificación densa en manzana compacta con parcelaciones entre 200 y 600 m2, dos plantas de altura y uso específico residencial colectivo con local), al que las NUU le asigna una edificabilidad de 1,75 m2/m2, diferencia entre los conceptos de edificabilidad y aprovechamiento medio. La sentencia recuerda que en el suelo urbano consolidado generalmente no existe la obligación de realizar cesión alguna porque ya se realizó anteriormente, pero considera que este caso presenta peculiariedades al no constar que se produjesen tales cesiones, coincidiendo en este punto con el informe pericial. Y a tal efecto la sentencia razona que " Pero en el presente caso, dadas sus peculiaridades, los cálculos para valorar el bien no pueden prescindir del concepto de aprovechamiento medio, pues estas cesiones no consta que se hayan producido. Como luego se dirá, la ocupación de los terrenos se llevó a cabo sin procedimiento previo, lo que refuerza la conclusión anterior de que las cesiones no se realizaron; si las cesiones hubieran sido materializadas, lo lógico es que el terreno hubiera entrado en el sistema de ejecución junto con los demás propietarios.

Por el contrario, desde el principio el expropiado ha reclamado la ocupación de la totalidad de su finca, de lo que resulta que tales cesiones no se han llevado a cabo. Los 804,41 m2 de terreno objeto de expropiación son en bruto, no en neto; aplicada la edificabilidad correspondiente, procede a continuación realizar las restantes operaciones para, tal y como explica el perito judicial, hallar el aprovechamiento, que se fija en 1,2023 m2/m2 y que sirve de parámetro para valorar el suelo".

No existiendo controversia sobre la condición de suelo urbanizado del suelo que nos ocupa (a lo largo del procedimiento se asume por todas las partes implicadas, incluido el Jurado, que nos encontramos ante suelo urbano consolidado) y de la aplicación del art. 24.1.a) párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2008 , la edificabilidad ha de ser la edificabilidad media y el uso mayoritario establecida para el ámbito espacial homogéneo al que se considere procedente asimilar el suelo expropiado. Siendo este ámbito espacial homogéneo, según el informe pericial asumido por la sentencia, el correspondiente al área de conservación (ACO-5.3) en el que el uso residencial es predominante y mayoritario, al que las NUU le asigna una edificabilidad de 1,75 m2/m2, no es posible sostener, como realiza el informe pericial transcrito y asume la sentencia impugnada, que de esta edificabilidad ha de descontarse un porcentaje por cesiones obligatorias y gratuitas. Pues partiendo de su consideración de suelo urbano consolidado y de su asimilación a los terrenos incluidos en una determinada área urbanística, por entender que se trata del ámbito espacial homogéneo que presenta unas características similares, la edificabilidad aplicable es la que el planeamiento fije para dicha área sin poder descontar las cesiones obligatorias, pues para alcanzar esa edificabilidad media los propietarios incluidos en dicha área, a la que se asimilan por afinidad los terrenos ahora expropiados, ya han realizado las cesiones correspondientes. Existe una reiterada jurisprudencia que sostiene que una vez considerado que el suelo urbano tiene la consideración de consolidado no es preciso realizar cesiones. Debe recordarse al respecto el criterio jurisprudencial reiterado en esta materia, así en la STS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 4428/2010 ) ya dijimos que " El perito, aún aceptando que se trata de suelo urbano consolidado, considera que la edificabilidad (aprovechamiento) a tener en consideración es la edificabilidad bruta por no tener constancia -el perito- de la participación en un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, ni haber efectuado cesiones para sistemas. El criterio seguido por la Sala se compadece mal con lo manifestado por ella misma en la sentencia de que no se puede presumir que no se han hecho las cesiones cuando el suelo es urbano consolidado, recayendo la carga de la prueba de lo contrario en la propia Administración".

Y lo afirmado en la STC 164/2001 (Fº. Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material» .

Es por ello que procede estimar estos dos motivos, por lo que respecta a la edificabilidad aplicable que ha de ser la 1,75 m2/m2.

QUINTO

Aplicación del art. 49 de la LEF . Pago de impuestos por el justiprecio.

El segundo motivo del recurso de casación también invoca la pretendida infracción del art. 49 de la LEF al no haberle reconocido la sentencia impugnada la exención prevista en dicho precepto para todo los supuestos de hechos imponibles tributarios, especialmente en relación con el supuesto de hecho imponible de incremento patrimonial y caso de no reconocerse solicita se incremente el justiprecio fijado en las cuantías a abonar con ocasión de la aplicación de esas cargas tributarias o condenar a la Administración a satisfacerlas como sustituto tributario, por lo contrario le supondría una merma en su derecho a ser indemnizado por la privación de la propiedad privada que debe reputarse contrario al art. 33 de la CE .

Para dar respuesta a esta alegación basta recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre la pretensión de que el justiprecio esté exento del pago de impuestos o se incremente en su caso el importe del justiprecio, en ellas, al igual que en el supuesto que nos ocupa, también se invocaban los artículos 49 de la LEF y 33 de la CE , por todas citaremos las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (Rec.4021/2010 ) 6 de junio de 2014 (rec. 4536/2011 ) en las que afirmábamos que " esta Sala ha confirmado que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Así, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:

"El artículo 15 de la Ley 61/1978 delimitaba la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (apartado 1, primer párrafo, y apartado 3). De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130 , requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el bien al tiempo de su adquisición sino el que posee cuando se expropia, esto es, en la fecha de su valoración para que el expropiado reciba su equivalente económico. Resulta, por tanto, perfectamente posible que en el seno de una operación de esa clase se produzca un incremento de patrimonio porque el justiprecio que percibe el expropiado («alteración de la composición del patrimonio») sea superior al valor de adquisición («variación en el valor»), circunstancia que explica por qué el artículo 127.1.a) del Reglamento del impuesto considera alteraciones del patrimonio del sujeto pasivo, susceptibles de manifestar un incremento, las enajenaciones producidas mediante expropiación forzosa.

Así lo ha entendido en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, dando por hecho que el justiprecio de una expropiación puede ser el origen de un incremento de patrimonio [consultas de 24 de junio de 1997 (1353-97), 26 de enero de 2000 (0088-00), 11 de abril de 2001 (0741-01), 26 de febrero de 2004 (0425- 04) y 23 de noviembre de 2007 (0031-07)]. Y no otra ha sido la tesis de esta Sala, manifestada implícitamente en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse la de 12 de abril de 2003 (casación 4946/88, passim ) y la de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 54/03, FJ 4º).

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no hay vulneración del principio de capacidad económica, porque, aparte de que dicho principio opera en la definición abstracta de los hechos imponibles (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 193/2004 , FJ 5º) y en el de su aplicación en relación con un sujeto pasivo determinado, a cuyo fin se ha de tener en cuenta el conjunto del sistema tributario (por todas, sentencia del Tribunal constitucional 182/1997 , FJ 7º), la realidad es que en casos como el debatido se somete a tributación una manifestación específica de aquella: el incremento patrimonial experimentado por el sujeto pasivo al cobrar el justiprecio del bien expropiado, cuyo montante es superior al valor neto contable, constituido por el de adquisición, más las mejoras, ampliaciones y, en su caso, las revalorizaciones, deducidas las amortizaciones acumuladas, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente, y el coste de las enajenaciones parciales (artículo 131.1, en relación con el 42.1, del Reglamento del impuesto). Según declara probado la Sala de instancia, el valor neto contable al tiempo de la percepción del depósito previo (90.618.328 pesetas) alcanzaba la suma de 32.785.353 pesetas" (FD Segundo).

Solución que esta Sala ha aplicado también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [véase, por todas, Sentencia de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4458/2009 ) (FD Segundo)].

Y del mismo modo, igual pronunciamiento debemos mantener con relación a la Ley 43/1995, de, 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y concluir que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto, en la medida en que implique una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo susceptible de originar una variación de su valor, como sucede en este caso» (FD Tercero).

Por lo tanto, en aplicación de la mencionada doctrina el motivo debe ser desestimado."

Y más recientemente en la STS de 20 de abril de 2015 (rec. 3920 / 2012) recordábamos que "... y a mayor abundamiento, cabe señalar que existe una jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, recogida en las sentencias de 20 de octubre de 2011 (recurso 1745/2009 ), 10 de noviembre de 2011 (recurso 1737/2009 ) y 16 de mayo de 2013 (recurso 4812/2010 ), que en relación con la exención de impuestos a que se refiere el artículo 49 de la LEF , señala que efectivamente dicho precepto "deja exento el acto del pago del precio, con la finalidad de que el expropiado perciba íntegramente y sin gravamen alguno el valor de sustitución de lo expropiado, pero no el precio propiamente dicho, por lo que los beneficios obtenidos en virtud de la transmisión del inmueble tributan por el Impuesto sobre Sociedades", y en igual sentido, las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2014 (recurso 4536/2011 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso 1250/2012 ), indican que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o pérdida patrimonial que está sujeta a imposición".

Frente a ello ninguna relevancia la invocación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2006 , pues frente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no cabe oponer pronunciamientos contrarios dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, lo cuales no pueden prevalecer frente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ni las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia pueden invocarse como jurisprudencia infringida, pues como ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) "... las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Islas Baleares no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras ".

Se desestima esta alegación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina la anulación de la sentencia en los términos señalados, debiendo calcularse el justiprecio aplicando una edificabilidad de 1,75 m2/m2, manteniéndose los demás elementos que conforman el cálculo del justiprecio, el 5% y los intereses.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Alitor AU 2005" que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante legal de "Alitor AU 2005" contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la determinación del justiprecio de la finca registral nº 45.473, de unos 804,41 m2, afectada por la ejecución de las obras correspondiente al proyecto de construcción de un vial en la Barriada de Llera (Badajoz) y contra la resolución del Jurado de 21 de septiembre de 2011. El justiprecio se calculará conforme a los criterios fijados por la sentencia de instancia si bien la edificabilidad que deberá aplicarse será la de 1,75 m2/m2 sin reducción alguna por razón de cesiones obligatorias.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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