STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:3920
Número de Recurso3866/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Nicanor , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de julio de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 230/2013 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de julio de 2014, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2013 (RG-841-13) por la que se inadmite la reclamación formulada por extemporánea. Con imposición de costas al recurrente. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Nicanor , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la LJCA . Se aportan como sentencias de contraste: las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Recurso de Casación 2540/2010 ) y de 26 de mayo de 2014 (Recurso de Casación 2242/2010 ).

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de D. Nicanor , la sentencia de 30 de julio de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 230/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2013 por la que se inadmite la reclamación formulada por extemporánea.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

CUESTIÓN DISCUTIDA Y POSICIONES DE LAS PARTES

La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo por entender que es correcta la interpretación que efectúa el TEAR sobre la corrección de la notificación efectuada.

El recurrente, por el contrario, estima que la interpretación efectuada por el TEAR y la sentencia recurrida no se ha ajustado a las normas que regulan el modo en que no se deben llevar a cabo las notificaciones. Ello supone que al priva de validez a la notificación controvertida no concurra la inadmisibilidad declarada.

Por tanto, la cuestión a decidir se centra en resolver si la notificación efectuada es o no conforme a Derecho.

Sobre este punto la Sala de instancia razona en los siguientes términos: "En esencia, la Resolución del TEAC razona que la notificación del acto impugnado se realiza de forma correcta, habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se encontraba en el domicilio del reclamante a efectos de notificación y, partiendo de dicha notificación el día 6 de noviembre de 2012, cuando se presentó el recurso contencioso-administrativo el 25 de febrero de 2013, la notificación era extemporánea.

De lo expuesto se infiere que la AEAT dictó acuerdo de imposición de sanción por el concepto IRPF 2006. Que ciertamente, la notificación se efectuó en el domicilio indicado por el recurrente a efectos de notificaciones, el cual fue el ubicado en la CALLE000 NUM000 NUM001 , donde se encuentra ubicado el Registro de la Propiedad, del que el recurrente es titular. Que en la notificación efectuada consta la firma, pero no se identificó al receptor. No obstante, al folio siguiente, el Agente Tributario notificador hizo constar diligencia en la que indica que la misma fue recibida por el Sr. Miguel Ángel , con DNI NUM002 , en calidad de empleado del sujeto pasivo, habiendo firmado el acuse de recibo pertinente -diligencia que en contra de lo indicado por el recurrente si se refiere al mismo expediente, lo que ocurre es que, por error, se le repite una vez más el dígito 6-. Que en la testifical practicada D. Miguel Ángel reconoce que, efectivamente, recibió el documento el día 6 de noviembre de 2012, firmando la recepción, pero que pensó que el asunto se refería a un asunto del Registro, no particular del Sr. Registrador, no entregándole el documento hasta el 29 de enero de 2013. Es más, obra en autos documento en el que se dice que el indicado receptor declara que la notificación controvertida fue "recibida por mí, con fecha 6 de noviembre de 2012", identificando la resolución recibida que es la que resulta objeto de debate.

En el caso de autos, si bien es cierto que la notificación no identificó de forma adecuada al receptor, no lo es menos que en la prueba testifical practicada a instancia de la propia recurrente, quedó claro que la recepción fue efectuada en el domicilio indicado por el recurrente y a la persona de D. Miguel Ángel , empleado del Sr. Registrador. Por lo tanto, ha quedado probada la adecuada recepción por persona vinculada al recurrente en la fecha y lugar indicados. Realizada la anterior precisión, esta Sala ya ha analizado dos casos de notificación efectuados el mismo día a la misma persona en las SAN (4ª) de 28 de mayo de 2014 (Rec. 370/2013 ) y 18 de junio de 2014 (Rec. 231/2013), la singularidad de dichos casos es que en aquellos supuestos el receptor si estaba correctamente identificado en la notificación, pero dicho problema ha dejado de ser relevante desde el momento en que el receptor reconoce la realidad de la recepción y su vinculación, como empleado, con el recurrente.

Debiendo desestimarse la demanda por las siguientes razones:

  1. - Como hemos indicado con anterioridad consta que, efectivamente, la recepción se efectúo por la persona y en la forma que se indica en la diligencia obrante en el expediente y así lo reconoce el receptor. De la expresión "no hallarse presente en el momento de la entrega" - art 111 LGT - no cabe inferir, como pretende el recurrente, que el agente notificador tenga que realizar una investigación sobre si, realmente, el destinatario de la notificación se encuentra o no en el "domicilio", bastando con que el tercero que se encuentra en el mismo, expresa o tácitamente -haciéndose cargo de la notificación-, se responsabilice de hacerla llegar al destinatario.

  2. - En el caso de autos, aunque se hable de domicilio, realmente más que ante un domicilio particular, nos encontramos ante la notificación en una oficina, en este caso, la sede del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnes (Girona), con cierta próximidad al supuesto regulado en el art. 44.3 del Real Decreto 1829/1999 , conforme al cual la notificación a los "organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público".

    Es cierto que, en puridad no se trata de la notificación a un organismo público, pero al escoger el destinatario de la notificación a efectos de la misma, el Registro de la Propiedad, lo lógico es que la notificación se realizase al empleado del Registro, como así se hizo, cumpliéndose con todas las exigencias previstas en dicho artículo. No siendo conforme a la buena fe, también exigible al administrado, optar por la notificación en la oficina registral, para, posteriormente, exigir que la comunicación se efectúe como si se tratase de un domicilio particular.

  3. - Es posible valorar, en cada caso, la existencia de circunstancias concretas que permitan, excepcionalmente tener por efectuada la notificación en fecha no coincidente con la recepción. Ahora bien, es carga del recurrente justificar cumplidamente la concurrencia de dichas causas. Resultando que lo único que se acredita es que en el Registro se presentan pocos escritos dirigidos al recurrente y que se reciben en el Registro "multitud de comunicaciones. Además de no acreditarse el número de comunicaciones, admitiendo que en el Registro no se reciban comunicaciones a nombre del recurrente, esa circunstancia invita a una mayor diligencia en la comunicación de la notificación, no a su retraso.

    Por otra parte, las restantes notificaciones han sido remitidas por la misma vía y correctamente entregadas, en plazo razonable, al recurrente, por lo que entendemos que no queda debidamente acreditada causa alguna que justifique la dilación entre la recepción de la notificación y la entrega al destinatario de la misma, por más de dos meses.

    Repárese, por lo demás, que la STS de 17 de febrero de 2014 razona que deben tenerse en cuenta "las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación". Es decir, que pese al incumplimiento de alguna o algunas formalidades, lo esencial es que quede constancia de la recepción por el receptor y, en el caso de autos, el mismo receptor reconoce que recibió la notificación controvertida.

    En suma, entendemos que la notificación fue correctamente efectuada y que debe tener efectos desde la recepción por el empleado del Registro, al no quedar acreditada causa alguna que justifique la demora en la entrega por un periodo que oscila entre el 6 e noviembre de 2012 y el 25 de febrero de 2013. Lo que implica que el recurso ante el TEAC fue interpuesto fuera de plazo y que la decisión de inadmisión sea conforme a Derecho.

    Procede imponer las costas al recurrente - art 139 LJCA -.".

    Por el contrario, el recurrente sostiene, que la falta de identificación del receptor de la notificación comporta una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que hace inválida la notificación impugnada, aportando como sentencias de contraste, las del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Recurso de Casación 2540/2010 ) y de 26 de mayo de 2014 (Recurso de Casación 2242/2010 ).

TERCERO

REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

De manera reiterada venimos afirmando que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina está supeditado a la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal que menciona el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por su parte, y en punto a las notificaciones venimos afirmando que su validez no depende tanto del cumplimiento de las normas que las regulan, sino de la convicción a que llegue el Tribunal sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado. Ello hace a las notificación un tema probatorio cuya decisión se encomienda al Tribunal de instancia a la vista de las circunstancias de hecho en cada caso concurrentes.

Lo dicho demuestra la escasa adaptabilidad del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina para el éxito de las controversias sobre notificaciones, vista la dificultad de cumplir el requisito de identidad objetiva exigido por la ley, pues no sólo es difícil que se produzca la identidad de circunstancias legalmente exigibles, sino que, aunque esa igualdad concurriera la valoración de la prueba, si es razonable, por los Tribunales que dictaron sentencias contradictorias, haría de difícil éxito en Casación en Unificación de Doctrina.

Ello comporta, en un supuesto como el analizado, que no se produciría la contradicción doctrinal entre las sentencias contrastadas que constituye el presupuesto del recurso interpuesto.

CUARTO

OTRA RAZÓN QUE ABOGA POR LA DESESTIMACIÓN

Con independencia de lo anterior, el recurrente aporta como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Recurso de Casación 2540/2010 ) y de 26 de mayo de 2014 (Recurso de Casación 2242/2010 ).

Es evidente que tales sentencias no cumplen el requisito de identidad objetiva entre los supuestos contrastados que es requisito esencial para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pueda ser admitido.

Efectivamente, en la sentencia impugnada la cuestión esencial radica en dilucidar el alcance de la omisión en la identificación del receptor, que no se hizo constar en la notificación, pero que resultó acreditada por otros medios y sobre cuya condición de empleado del receptor no existen dudas.

Por el contrario, en las sentencias de contraste, en una de ellas el receptor de la comunicación no consta su condición de empleado del destinatario. Esta divergencia impide asimilar las notificaciones contrastadas, pues la certeza en la identidad del receptor de la comunicación y su condición de empleado del destinatario son circunstancias relevantes a efectos de presumir el conocimiento por el destinatario del documento notificado. Precisamente, la falta de acreditación de la condición de empleado del destinatario en la notificación que contempla la sentencia de contraste impide que los supuestos contemplados puedan resultar asimilados.

Del mismo modo, tampoco la otra sentencia de contraste es asimilable, en punto a la notificación, con la sentencia impugnada, pues en aquella se producía una radical imposibilidad de éxito de la notificación, pues el destinatario final de la notificación era una persona fallecida, circunstancia que, afortunadamente, no se produjo en la notificación contemplada en estos autos.

QUINTO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de declarar no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, lo que conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, al amparo del apartado 3 de dicho articulo, limita el importe de las mismas hasta un máximo de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 230/2013 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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