STS, 14 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 10/2014, interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U, contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 750/2010 , relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009.

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones en calidad de parte recurrida en representación de la Administración General del Estado, aunque no formuló el trámite de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de enero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 8702/2007, 8701/2007 y 8063/2007, así como contra la resolución del mismo Tribunal de 15 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación 974/2009 , todas sobre acuerdos dictados por la Administración de San Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, epígrafe 861.1 (alquiler de viviendas), cuota nacional, con cuantías respectivas de 29.676,88 euros, ( 4º trimestre), 118.707,50 euros, 120.519,83 euros y 119.613,66 euros.

La Sala de instancia rechazó la bonificación del 90% que se había interesado por afectar la actividad al alquiler de viviendas de protección oficial, dado que el contenido de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, que contemplaba un régimen transitorio de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas para los que gozaran de cualquier beneficio fiscal a 31 de diciembre de 1991 en Licencia Fiscal, no era aplicable al caso, al no figurar dado de alta el interesado de Licencia Fiscal a 31 de diciembre de 1991, y porque la disposición transitoria primera del mismo Texto Refundido, sobre régimen de los beneficios fiscales anteriores a la ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas locales, suprimió cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 39/1988, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local sin perjuicio de lo establecido, entre otras, en la disposición transitoria cuarta .

Por otra parte, tampoco admite la reducción del 30% de los valores catastrales de las viviendas que constituye la base del IAE, ya que la aplicación al valor conjunto del suelo y construcción de los inmuebles del coeficiente corrector del 0,70% previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en relación con inmuebles arrendados con contratos subsistentes anteriores al 9 de mayo de 1985, en tanto no se arbitrasen a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios, no era posible una vez en vigor la ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, en cuanto su disposición transitoria 2 ª permitió al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del Impuesto Municipal sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Cevasa Patrimonio en Alquiler, S.L.U, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con las liquidaciones de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, que alcanzan cuantías superiores a 30.000 euros, por inaplicación por la sentencia del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, en consecuencia, por la incorrecta determinación, por parte de la Administración, del importe de la base imponible empleada para calcular la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, de los respectivos ejercicios impugnados, en relación con los inmuebles calificados como viviendas de protección oficial y con contratos de arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985.

Se aporta como sentencia de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, rec. 427/2010 , y de 9 de septiembre de 2005, rec. 5458/1999 ; por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004, rec. 5458/1999 ; y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de julio de 2010 , rec. 1102/2005.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, dejó transcurrir el plazo concedido sin que presentara alegaciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de Septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar la procedencia o no de la aplicación del coeficiente reductor del 0,7 sobre el valor catastral que establece la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, a efectos de fijar el importe de la base imponible para el cálculo de la cuota nacional del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la actividad de arrendamiento de viviendas, respecto a los inmuebles calificados como viviendas de protección oficial y con contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.

Dicha disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, estableció que " a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles".

La sentencia impugnada denegó la aplicación del referido coeficiente reductor sobre el valor catastral de los inmuebles, sin cuestionar que parte del parque de viviendas de titularidad de la recurrente reunían los requisitos establecidos, por entender que como la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos permitió al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dicha ley derogó tácitamente, desde la fecha de su entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, al arbitrar mecanismos compensatorios en los que se tenía en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles.

Frente a este criterio se invocan dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y de 9 de septiembre de 2005 y otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 30 de Julio de 2010 , que resuelven recursos contra acuerdos dictados sobre impugnación del valor catastral a efectos del Impuesto de bienes inmuebles, reconociendo la aplicación del coeficiente reductor del 0,70% de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993 solicitada en relación con inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que tenían la consideración de viviendas de protección oficial en base a lo declarado por esta Sala en sentencia de 8 de junio de 2004 , que entiende aplicable a los arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985 lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto 1020/1993, sin que sea posible admitir la diferenciación entre arrendamientos de protección oficial y los que no lo son, porque la referencia que se contiene al régimen jurídico de las viviendas de protección en la disposición transitoria quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos hay que entenderla aplicable al régimen jurídico arrendaticio, y no al valor tributario de los bienes arrendados, que es lo que regula el Decreto 1020/93.

SEGUNDO

Aunque la primera sentencia aportada de contraste, del Tribunal Superior de Cataluña es de fecha posterior a la impugnada, por lo que no sirve a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se examina, debemos aceptar la existencia de contradicción que se denuncia respecto de las restantes, en cuanto vienen a admitir la aplicación del coeficiente reductor del 0,70% establecido en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993 al valor catastral en viviendas de protección oficial arrendadas desde antes de 1985, a diferencia de lo que declara la sentencia impugnada, que niega dicha reducción a partir de la entrada en vigor de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por constituir la norma tributaria oportuna a través de la cual se arbitran los mecanismos compensatorios que tienen en cuenta el régimen especial de los arrendamientos de los inmuebles de protección oficial..

La parte recurrente considera errónea la doctrina que sienta la sentencia impugnada, por entender que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que eliminó el carácter obligatorio de la prórroga forzosa de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, coexistían dos regímenes totalmente diferenciados, los arrendamientos anteriores a su entrada en vigor, que estaban sujetos al régimen de prórroga forzosa y de congelación de las rentas, salvo que se hubiera pactado una cláusula de estabilización, y los arrendamientos concertados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 1985, el 9 de mayo de 1985, que se regían por la libertad de pactos, sin limitación alguna en relación con la duración del contrato ni en relación con la renta, situación que se modifica tras la aprobación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al recoger distintas regulaciones en función de que el contrato se hubiera celebrado antes del 9 de mayo de 1985, entre 9 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 o a partir del 1 de enero de 1995.

Para la recurrente la diferencia en el régimen jurídico del arrendamiento se traducía en el valor de los inmuebles, lo que explica el coeficiente corrector del 0,70 aplicable a las fincas afectadas por situaciones especiales, entre ellas las sometidas al régimen de prórroga forzosa, regulado inicialmente en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, que tiene incidencia no sólo en el ámbito del IBI, sino también en otros impuestos como el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien aprobada la nueva normativa técnica de valoración de inmuebles por el Real Decreto 1020/1993 se optó por eliminar el coeficiente corrector para que fuera la normativa tributaria la que arbitrara los mecanismos compensatorios oportunos para los titulares de viviendas arrendadas con prórroga forzosa, manteniendo, no obstante, la disposición transitoria la situación hasta la aprobación de la norma tributaria.

Por otra parte, niega la recurrente que la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del IBI, arbitrase los mecanismos compensatorios a que se refiere la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993; en primer lugar, porque la LAU de 1994 no tiene naturaleza tributaria y, en segundo lugar, porque la entrada en vigor de la LAU en nada afectó a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70% previsto en el Real Decreto 1020/1993, porque la disposición transitoria segunda de la ley apenas alteró la situación de los titulares de viviendas arrendadas con contratos anteriores al 9 de mayo de 1985 por lo que a la duración del contrato se refiere, en cuanto siguieron estando sujetos a la prórroga forzosa con la posibilidad de una o dos subrogaciones, mortis causa según los casos, configurándose además la posibilidad de actualizar la renta de forma restrictiva, no suponiendo mejora ni para con los titulares de vivienda de protección oficial arrendados, que debían seguir aplicando el sistema de revisión de la renta que ya regía con anterioridad, ni para los arrendadores cuyo contrato incluía una cláusula de estabilización, ni para los arrendadores que previamente no tenían la facultad de actualizar la renta cuando los ingresos familiares del arrendatario no alcanzasen los mínimos previstos en la regla séptima del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda, constituyendo finalmente, la posibilidad de repercutir al arrendatario íntegramente la cuota del IBI una mejora parcial para los titulares de viviendas arrendadas con contratos anteriores a 1985, al estar limitada la modificación a la parte de la cuota del impuesto que se abonaba en la fecha de celebración del contrato, pues la parte proporcional de la cuota del IBI que hubiera sido aumentada con posterioridad al contrato ya se podía repercutir anteriormente, y además no afectaba en absoluto a los propietarios que ya venían repercutiendo al arrendatario la cuota integra del IBI.

TERCERO

Vistas las posiciones contrapuestas, la Sala se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de Enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70% previsto en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993, pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir el coeficiente reductor del 0,70% que establecía la misma, hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/1993, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana.

Además las sentencias de 23 de julio de 2002 , cas. 5405/1997 , 16 de diciembre de 2002 , cas. 6709/1998 , 30 de enero de 2004 , cas. 11849/98 , y 6 de octubre de 2007 , cas. 4198/2004 , reconocieron el coeficiente reductor del 0,7 en el cálculo del valor catastral para los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 cuyo arrendamiento subsistiese en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, en liquidaciones practicadas por el IBI en tanto se arbitraran otros mecanismos compensatorios, rechazando que la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993 se refiriese sólo a los arrendamientos que tuvieran por objeto inmuebles cuyos valores catastrales se hubiesen fijado según el propio Real Decreto, sin establecer como fecha limite el 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, habiendo precisado expresamente la Sala en la sentencia de 8 de junio de 2004, cas. 5458/99 , para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que las ponencias de valores tenían que prever el mecanismo para hacer valer el derecho que la disposición transitoria del Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, reconoce a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, todo ello al analizar la desestimación presunta por el TEAC de la impugnación de la resolución de 29 de junio de 1995, de la Dirección General del Catastro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la que se aprobaban las ponencias de valores de bienes inmuebles urbanos sujetos al IBI del término municipal de León, estableciendo que la resolución catastral de 2 de enero de 1995, que declara inaplicables a los arrendamientos de viviendas de protección oficial lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/93, resulta irrelevante, porque no podía modificar lo establecido en disposiciones generales, y porque la referencia que se contiene al régimen jurídico de las viviendas de Protección Oficial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos hay que entenderla respecto del régimen jurídico arrendaticio, y no al valor tributario de los bienes arrendados, que es lo que reguló el Real Decreto 1020/1993.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación para unificación interpuesto, y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a las resoluciones del TEAR de Cataluña que afectan a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, a las que se limita la casación, declarando la procedencia de aplicar la reducción de los valores catastrales a las viviendas arrendadas con anterioridad al 9 de mayo de 1985, prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, a los efectos de determinar la base del IAE en los referidos ejercicios, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas a las partes.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 4 de julio de 2013 , que se casa y anula, en lo que afecta a los ejercicios 2007,2008 y 2009.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 21 de enero y 15 de julio de 2010, que se anulan en lo que afecta al Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, declarando la procedencia de aplicar el coeficiente reductor del 0,70% previsto en el Real Decreto 1020/1993 a las viviendas arrendadas con anterioridad al 9 de mayo de 1985, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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