ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7254A
Número de Recurso571/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Apolonio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 449/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." en su escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2015.

Asimismo, en la citada providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En cuanto al primer motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto a los motivos segundo y tercero :

- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.3.d) LRJCA ).

- Asimismo, respecto de los motivos segundo y tercero, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 2013 que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." contra la resolución de 14 de septiembre de 2012 --que había concedido el registro del nombre comercial nº 305.352 "Bodegas F. Yuste" (mixto) para distinguir en la clase 33 del Nomenclátor Internacional "Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas (excepto cervezas)" --, anula dicha resolución, denegando el registro del nombre comercial solicitado.

La sentencia desestima el recurso al entender que resulta aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , razonando en esencia la existencia de semejanza denominativa entre el signo solicitado y la marca prioritaria oponente, esto es la marca comunitaria nº 2.301.067 "LEGADO DE YUSTE" (denominativa), así como de coincidencia aplicativa, por lo que entiende que podría apreciarse el nombre comercial solicitado como una derivación o subespecie de la marca prioritaria.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica, que se reproduce en cuanto aquí interesa:

"[...] La resolución recurrida acordó denegar el registro del nombre comercial mixto nº 0305352 "BODEGAS F. YUSTE" para distinguir en la clase 33 "Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

La marca prioritaria oponente, denominativa, es "LEGADO DE YUSTE" y distingue, en lo que aquí interesa, en la clase 33 "Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)".

[...] En el caso presente las alegaciones del demandante han de ser rechazadas, pues pese a sus manifestaciones negando la existencia de similitudes suficientes que permitan la pacífica convivencia de los signos en liza en el mercado sin riesgo de confusión, la Sala aprecia que las hay . Desde el punto de vista denominativoy atendido el ámbito aplicativo al que va referido el nombre comercial solicitado, el vocablo distintivo y preponderante es "YUSTE", dado que "BODEGAS" carece de fuerza diferenciadora en este caso. De modo que aunque " Apolonio " coincida con el nombre del recurrente y solicitante del nombre comercial, lo cierto es que al no estar integrado el conjunto denominativo por otros vocablos que aporten una distintividad propia a aquél, la similitud denominativa es más que evidente, pudiéndose apreciar el nombre comercial solicitado como una derivación o subespecie de la marca prioritaria.

A ello no obsta el hecho de existir inscritas otras marcas que incorporen el vocablo "YUSTE". Ciertamente ningún vocablo es apropiable en exclusiva por nadie, pero el listado de marcas aportado por el recurrente incluyen en su denominación otros vocablos y van referidos a ámbitos aplicativos diferentes al que aquí nos ocupa (clase 33).

Desde el punto de vista aplicativo , centra el recurrente su argumentación en afirmar que la marca prioritaria se distingue en el mercado como propia de cervezas dirigidas a un público no general, sino especial que busca una cerveza con unas determinadas características. Tampoco aquí le asiste la razón, porque lo cierto es que la marca prioritaria y oponente está inscrita y en vigor para proteger, además de cervezas en la clase 32, bebidas alcohólicas excepto cervezas en la clase 33, por lo que aunque pudiera ser más conocida por el consumidor en el ámbito de las cervezas, lo que no consta acreditado, el ámbito aplicativo es igualmente coincidente, pues los canales de distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, en concreto cervezas y vinos, es el mismo . Finalmente añadir que la alegación de caducidad de la marca prioritaria no puede ser objeto de pronunciamiento en el seno de este recurso , pues como el propio recurrente afirma, es una cuestión jurídica a resolver en la jurisdicción ordinaria.[...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de tres motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en el mismo la vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo, alega el recurrente que la sentencia objeto de recurso ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber justificado debida y suficientemente sus afirmaciones, pues entiende que no se fundamentan las similitudes de los signos distintivos enfrentados que sirvieran, en su caso, para crear confusión en el consumidor, habiéndose limitado (añade) a confirmar la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas en cuanto a la identidad o similitud de los signos enfrentados desde el punto de vista denominativo y aplicativo.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la indebida aplicación del artículo 6.1, apartados a ) y b) de la Ley 17/2001, de Marcas , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Finalmente, en el tercer y último motivo, también al amparo del art. 88.1.d), se alega "la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto a la doctrina de los actos propios, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima."

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

El primer motivo del presente recurso, carece manifiestamente de fundamento, ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), "el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ) ."

Partiendo de lo anterior, en el presente caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación (cuya ausencia es lo que denuncia el recurrente, tal y como pone de manifiesto el desarrollo argumental del primer motivo del recurso y resulta corroborado por el propio recurrente en el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto). En ella, la Sala razona la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas (de forma congruente con las pretensiones de las partes deducidas en la instancia) exteriorizando con toda claridad los razonamientos determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, que el ahora recurrente en casación ha podido conocer las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo se evidencia por el tenor de los motivos casacionales segundo y tercero, en los que la parte plantea directamente el tema de fondo, demostrando con sus propias manifestaciones que ha entendido perfectamente la "ratio decidendi" de la sentencia; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto relativa al tema de fondo, que no le parezca correcta o no le satisfaga.

Por lo demás, de la lectura de la sentencia de instancia (más arriba parcialmente trascrita) resulta con toda evidencia que no se limita, como afirma el recurrente, a confirmar la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas impugnada en la instancia.

CUARTO .- En relación con los motivos segundo y tercero se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, (siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único")

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas.

El interés de este pleito es el de si el nombre comercial solicitado "Bodegas F. Yuste" (mixto), para distinguir bebidas alcohólicas, (excepto cerveza), elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas (excepto cerveza), es o no compatible con la marca "Legado de Yuste", para distinguir, en lo que aquí interesa, bebidas alcohólicas, (excepto cervezas), lo que carece de interés casacional, según ha sido explicado más arriba, por mucho interés particular que pueda tener para la parte recurrente.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defenderse la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el recurso al amparo de los motivos previstos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , antes que discutir la concurrencia (respecto de los motivos segundo y tercero) de la causa de inadmisión sometida a debate (páginas 5 a 16 del escrito de alegaciones). Por lo demás, las cuestiones planteadas, quedan reducidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional de los motivos segundo y tercero del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3 y atendiendo a las argumentaciones empleadas por las partes recurridas en el trámite de audiencia concedido al efecto, fija en 500Ž00 y 750Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado y por "Heineken España S.A.", respectivamente, por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 571/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 449/2013 , resolución que se declara firme.; con imposición a la parte recurrente de las costas procesal razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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