ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7237A
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -con sede en Bilbao-, dictada en el recurso nº 735/2012 , en materia de patentes, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso del concreto o concretos motivos y las correspondientes concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( art. 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10.

- Asimismo, no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que no se concreta el motivo de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que ampara el recurrente sus extensas y confusas alegaciones ni se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción se denuncia. Es más, ni siquiera señala el recurrente con claridad qué tipo de recurso está formulando, llegando incluso a afirmar (así, en un denominado antecedente primero y en el propio suplico del escrito presentado) que se trata de un "recurso de casación en interés de ley" ( art. 93.2.b) LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 2011, por la que se denegó la solicitud de patente 200900750, que tiene por título de la invención "E=mc2 E=mg Avda Cervantes y de Moisés de Cataratas Artificiales de aguas en aljibes a altura en edificios, con caída de la gravedad terrestre, en tuberías con efecto multiplicador de sección con efecto multiplicativo de generadores en tuberías y aljibes y edificios".

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO .- En primer lugar, el recurso de casación ha sido deficientemente preparado.

Es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial -fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre muchos otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011), de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ) y de 11 de abril de 2013 ( RC 2640/2012 )- que ha recordado una y otra vez que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, motivos que han de ser los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta; siendo esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente redactó su extensísimo escrito de preparación (105 páginas) en términos sumamente confusos, sin citaren ningún momento el concreto o concretos motivosde los comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acogería el escrito de interposición , habiendo empleado un discurso caótico y deslavazado, de difícil comprensión (entre otras razones por la incorrecta utilización de los signos ortográficos), dividido en fundamentos juridicos, que - al menos de forma parcial- parecen ser reproducción unos de otros e incluso, en ocasiones, de escritos procesales presentados con anterioridad por el antes demandante y ahora recurrente en casación - baste, como ejemplo de lo anterior, la repetida inclusión en dicho escrito (así en las páginas 5, 9, 15, 21, 27, 68, 72, 83 y 87) de la siguiente frase: "(es la copia recogida, del recurso de aclaración y de complemento de la sentencia 496/14, del 27/10/2014 )" o bien "(es de la copia recogida, del recurso de aclaración y de complemento de la sentencia 496/14, del 27/10/2014 )" (sic).-, y donde se entremezclan referencias a las alegaciones del demandado en la instancia con otras relativas a la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente administrativo en el que recayeron las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, sin precisar, por tanto, con la mínima claridad exigible, qué concretas y precisas infracciones normativas o jurisprudenciales atribuidas a la sentencia de instancia se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación.

En definitiva, de tan confusa forma de redacción, no resulta posible a esta Sala extraer el concreto o concretos motivos y las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales atribuidas a la sentencia de instancia que se pretendían anunciar realmente en el escrito de preparación, evidenciándose tan sólo, tras varias lecturas de dicho escrito, una genérica manifestación de discrepancia del ahora recurrente en casación con relación a la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, la actuación del demandado en la instancia y la decisión desestimatoria de la sentencia recurrida.

CUARTO .- A mayor abundamiento, lejos de arrojar luz alguna sobre las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y sobre su encauzamiento en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , idéntica confusión se desprende de la igualmente caótica forma de redactar el escrito de interposición del recurso , por cuanto que en el mismo, tal y como se señaló en la providencia de audiencia de 11 de mayo de 2015 "no se concreta el motivo de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que ampara el recurrente sus extensas y confusas alegaciones ni se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción se denuncia". Es más, sin que resulte necesario referir la totalidad de las deficiencias observadas en las 150 páginas de que consta dicho escrito, baste decir que se incurre nuevamente en la defectuosa técnica de reproducir -según manifiesta el propio recurrente- escritos procesales presentados con anterioridad por el mismo; así cuando dice "(es la copia recogida, del recurso de aclaración y de complemento de la sentencia 496/14, del 27/10/2014 )" o bien "(es de la copia recogida, del recurso de aclaración y de complemento de la sentencia 496/14, del 27/10/2014 )" (sic) (en las páginas 17, 48, 52, 58, 58, 64, 70, 111, 115, 126 y 130), o cuando afirma "que se reproduce, y se incluyen en este mismo escrito de este Recurso de Incidente de Nulidad de Actuaciones" (sic) (en la página 56, por ejemplo), o cuando se habla por el recurrente en casación de "esta demanda del Recurso Contencioso administrativo 735/12" (sic) (en la página 58) o de "este escrito de Recurso Previo al Recurso de Casación" (en la página 110).

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

En definitiva, ni se formula con propiedad un escrito de interposición de recurso de casación, ni se expresan motivos de casación dignos de tal nombre, siendo evidente que no se ha cumplido la exigencia procesal del artículo 92.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Finalmente, y por agotar el examen del asunto, ni siquiera señala el recurrente con claridad qué tipo de recurso de casación pretende interponer, llegando incluso a afirmar (así, en un denominado antecedente primero -página 2- y en el propio suplico del escrito presentado -página 144-) que se trata de un "recurso de casación en interés de ley"; bastando señalar a este respecto que, dejando al margen su defectuosa formalización, no cabe en este caso ni recurso de casación para la unificación de doctrina ni recurso de casación en interés de ley, al ser susceptible de recurso de casación ordinario la sentencia que pretende recurrirse ( artículos 86 , 96.3 y 100.1 de la Ley Jurisdiccional ), recurso de casación ordinario que cabe entender que fue el que se preparó, aunque, como ya hemos razonado con anterioridad, defectuosamente.

QUINTO .- Procede, pues, por las razones ampliamente expuestas, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y b) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia (que constan de más de 257 páginas), de las que, además de emplear la misma defectuosa e incomprensible técnica de redacción que en los escritos precedentes, cabe resaltar que dicen adjuntar como "documento 6" (cuando no se numeran los documentos acompañados) "el recurso de casación definitivo""ya corregido" . Pues bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente. Además, insiste la parte recurrente en dichas alegaciones en que "se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en interés de ley" , aunque, tal y como ya hemos dicho, no cabe en este caso ni recurso de casación para la unificación de doctrina ni recurso de casación en interés de ley al ser susceptible de recurso de casación ordinario la sentencia que pretende recurrirse ( artículos 86 , 96.3 y 100.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En fin, no está de más añadir que la inadmisión de este recurso por las causas apuntadas no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Como ha dicho esta Sala de forma constante, ese derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último justamente lo que aquí ocurre.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 674/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -con sede en Bilbao-, dictada en el recurso nº 735/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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