ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7224A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil "Bosom Álvarez S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 135/09 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), derivada de su evidente improsperabilidad, dado que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia es conforme con la jurisprudencia actualmente consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de 18 de marzo de 2011 (RC 1657/2007 ), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009 ), 19 de abril de 2012 (RC 6412/2009 ) y 16 de noviembre de 2013 (RC 2648/2011 ), que ha declarado con reiteración que cuando la parte demandada ha opuesto con claridad el incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA , no es obligado que el Tribunal haga el requerimiento de subsanación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia combatida en casación tiene el siguiente fallo: " Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 135/2009, promovido por BOSOM ALVAREZ, SA contra el Departament de Política Territorial I Obres Públicas de la Generalitat de Catalunya, a propósito de la aprobación definitiva del Pla director urbanístic de la Cerdenya (DOGC 519-18.8.2008"

El segundo fundamento de la sentencia, literalmente dice:

"La defensa letrada de la demandada ha puesto de relieve que la actora habría aportado un poder general para pleitos ( art 45.2.a LJCA ); pero habría omitido la acreditación de dos datos imprescindibles para que las sociedades de capital puedan pleitear en nuestro orden jurisdiccional; a saber: la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo y, asimismo, la acreditación de que dicha decisión había sido adoptada por el órgano societario estatutariamente competente para el ejercicio de acciones judiciales.

Y lo cierto es que ambos extremos constituían requisitos inexcusables de procedibilidad, pues el art 45.2.d) LJCA establece que con el escrito de interposición del recurso se acompañarán "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (es decir: salvo que se hubieran insertado en el poder general para pleitos, lo que no es el caso).

Por su parte, el art 69.b) LJCA estipula que el recurso contencioso-administrativo será declarado inadmisible cuando "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

Y por último, el art 138.1 LJCA prescribe que "cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación".

En el supuesto de autos, la actora recibió copia de los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones de la demandada los días 16/17 de septiembre de 2010 y 27/28 de diciembre de 2011.

En ambos escritos se ponía especial énfasis en el hecho de que la recurrente no había aportado los documentos a los que nos hemos referido al traer a colación el art 45.2.d) LJCA , con las consecuencias que son de ver en el art 69.b) LJCA ; y, pese a ello, la actora hizo oídos sordos a tales advertencias y, ni formuló alegaciones al respecto, ni tampoco intentó subsanar la omisión en los términos del art 138.1 LJCA . De haber obrado con la diligencia debida, ante unas alegaciones insuficientes o ante unos documentos inadecuados, este Tribunal le habría conferido a la demandante un último plazo de diez días para subsanar; pero al haber llevado, esta última, su desinterés al límite, forzoso será apreciar la causa de inadmisibilidad invocada en primer lugar por la demandada, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones.

De hecho, la exégesis de los preceptos de la LJCA que hemos traído a colación se halla plenamente respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y así es de ver cómo la STS 3ª 5ª de 7 de diciembre de 2011, recurso núm 887/2009 , señaló al respecto en su fundamento jurídico tercero que "como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 11 de febrero de 2008 (RC 1993/2004 ), el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación", para añadir, más adelante que " por sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), (...) puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto(...)

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 45.2 en relación con el 138.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción , porque la sentencia inadmite el recurso en base a la falta de aportación del documento, diferente de la escritura de poder, imprescindible para entablar acciones jurídicas, sin mencionar el tipo o tipo de documentos exactamente exigible y que órgano debía expedirlo en este caso concreto, por lo que la sentencia no ha motivado su decisión.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 24 CE y el art. 45.2.d) LJ , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo porque el órgano que autorizó el poder para pleitos fue -uno de los administradores solidarios de la sociedad recurrente y tiene tanto facultades de representación como de administración de la sociedad, por lo que no le es exigible nada más que el otorgamiento de ese poder para entablar acciones. " Así, en aplicación del art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción a mi representada no le era exigible nada más que la aportación del poder para pleitos otorgado por un órgano de administración capacitado para ello y para entablar acciones ante esta jurisdicción para acreditar su legitimación".

TERCERO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 27 de abril de 2015.

Como recoge el primer párrafo del segundo fundamento de derecho fue la parte demandada la que solicitó de forma bien clara y expresa, en la contestación a la demanda, -en el primer fundamento de derecho- la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, exigido por el artículo 45.2.d] de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, frente a tan explícita argumentación de la demandada, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues no desarrolló en los trámites procesales subsiguientes la más mínima actuación procesal para despejar tal alegación. Más aún, habiendo insistido la parte demandada en esta misma cuestión en su escrito de conclusiones, la actora siguió con esa misma pasividad. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación ya aportada por ella contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de inadmitir el recurso de casación fue irreprochable, en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), seguida por numerosas sentencias posteriores con similar fundamentación, que han declarado de manera uniforme que si la parte demandada opone esta causa de inadmisión y lo hace de forma clara, es carga que pesa únicamente sobre la parte recurrente la de despejar esa objeción y la Sala no tiene por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, quedando plenamente habilitada para resolver esa cuestión en sentencia de forma congruente con lo planteado por los demandados en su contestación y conclusiones.

Así se ha declarado en las sentencias mencionadas en la providencia de audiencia a las partes, y por esa misma razón esta Sala ha declarado inadmisible por carencia manifiesta de fundamento otros recurso en que se planteaba la misma cuestión que ahora se suscita auto de 11 de abril de 2013, recurso de casación nº 3450/2012 y auto de 21 de noviembre de 2014 , recurso de casación 808/2014.

A esta conclusión de inadmisión del recurso de casación no obstan las alegaciones del recurrente a la providencia de 27 de abril de 2015 en las que niega que su rebeldia procesal deba comportar automáticamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo e invoca erróneamente el art. 495 LEC de la rebeldía procesal. Estas alegaciones nada tienen que ver con los efectos de la pasividad del recurrente ante un supuesto del art. 45.2.d) LJ cuando la parte demandada ha invocado esta causa de inadmisión y dicho con las palabra utilizadas por la Sala de instancia " y, pese a ello, la actora hizo oídos sordos a tales advertencias y, ni formuló alegaciones al respecto".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 130/2015, interpuesto por la mercantil "Bosom Álvarez S.A." contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 135/09 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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