ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7219A
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Gabriel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de enero de 2015, dictada en el recurso número 176/2012, sobre restitución de terreno a su estado originario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo de 21 de julio de 2011, de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que resuelve la restitución del terreno a su estado originario, de acuerdo con las instrucciones que le serán facilitadas por el ADIF y dentro del plazo que al efecto se establezca, ordenándose su ejecución forzosa, caso de incumplimiento de esta obligación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, por su defectuosa preparación y, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que " el recurrente no ha acreditado que el valor de la restitución del terreno a su estado original supere el importe económico mínimo que fija la Ley Jurisdiccional ", si bien en su Auto de 21 de abril de 2015 , por error, en su Fundamento Jurídico primero, transcribe lo que dice ser el contenido del artículo 95, párrafo 4, de la Ley Jurisdiccional , cuando lo transcrito es el artículo 88.1.d) del citado Texto Legal . Lo mismo ocurre en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos ya que dice transcribir el artículo 96 cuando se trata del artículo 89.1 de la referida Ley y alude al artículo 97.2, cuando la denegación de la preparación del recurso de casación se recoge en el artículo 90.2 de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación cumple a la perfección el requisito denunciado pues señala las normas que considera infringidas por la Sentencia recurrida en los dos motivos que contiene.

En relación con la insuficiencia de cuantía, argumenta que, en el otrosi de su demanda, fijaron esta como indeterminada, sin que existiera oposición por el demandado, por lo que no hay obligación de esta parte de acreditar esta cuantía fijada de manera incontrovertida. Añade que " la cuantía es indeterminada porque ni a fecha de presentación del recurso, ni ahora puede determinarse la cuantía pues no se conoce los datos básicos y esenciales para su cálculo, y en especial la forma y plazo en que debe realizarse la restitución de los terrenos a su estado originario (el cual tampoco se conoce) ", por lo que nos encontramos ante una pretensión no susceptible de valoración.

Por último, considera que " el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse admitido la preparación del recurso de casación de dos recursos idénticos por la misma Sala y uno de ellos por la misma Sección que ha resuelto el Auto objeto de queja ".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no puede alcanzar el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación. Al respecto, hay que tener en cuenta que el objeto del recurso es la denuncia por una actuación consistente en excavaciones de tierras en zonas de dominio publico y protección ferroviaria en terrenos que la Sentencia de instancia considera acreditados son propiedad de recurrente, por lo que la pretensión casacional está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el valor de las obras tendentes a restituir el terreno a su estado inicial, lo que permite determinar de manera notoria que el coste de la restitución no puede superar el límite citado de 600.000 euros.

Además, corresponde a la parte que ha visto denegada la preparación de su recurso la carga de desvirtuar la causa de tal denegación y, sin embargo, la parte recurrente no ha aportado indicio o elemento probatorio alguno que haya desvirtuado que, en este caso, en el que resulta evaluable la cuantía del asunto, la summa gravaminis no alcanza, notoriamente, el límite casacional, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado (entre otros, AATS de 24 de octubre de 2013 - recurso de casación número 1094/2013 - y de 16 de enero de 2014 -recurso de casación número 2620/2014 -), que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

QUINTO .- A esta conclusión no obsta la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a que se desconoce la forma y plazo de proceder a la restitución de los terrenos ni cual era el estado originario de la misma, argumento este que no desvirtúa el hecho que, razonablemente, el importe de la pretensión no supera la cuantía que da acceso al recurso de casación.

Tampoco obsta la alegación vertida en relación a que en otros recursos idénticos la Sala de instancia admitió la preparación del recurso de casación, pues este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida pues corresponde a este Tribunal, en última instancia, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJCA (por todos, AATS de 12 de julio de 2007 -recurso de casación número 4223/2006 - y de 19 de febrero de 2009 -recurso de casación número 3981/2008 -).

Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La desestimación del recurso de queja por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra el Auto de 21 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictado en el recurso número 176/2012 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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