ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7215A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil "Plásticos Zeher 2010, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación número 284/2013, interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 50/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja alega, en síntesis, la falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del artículo 24 de la CE , al no constar la causa que lleva a no tener por preparado el recurso de casación por ellos planteado. Añade que interesa la nulidad de todos los actos procesales, desde la admisión de la demanda hasta la Sentencia de instancia. Considera que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 88 de la LRJCA .

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

En cuanto a la alegada falta de motivación en que ha incurrido el Tribunal "a quo" al dictar el Auto que se recurre en queja, ninguna indefensión ha originado a la parte recurrente, ya que contiene la motivación mínima exigible para denegar la preparación del recurso de casación al razonar suficientemente la denegación, por tratarse de una sentencia dictada en apelación y, por otra parte, esta denunciada irregularidad procesal no ha constituido obstáculo alguno para la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja.

Por otra parte, pretendiéndose la nulidad de las actuaciones de instancia, es a dicha Sala a quien corresponde resolver sobre la nulidad de dicha parte de la sentencia, y no a esta Sala del Tribunal Supremo, toda vez que, conforme al párrafo segundo del artículo 241.1 de la LOPJ , "será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza".

TERCERO .- Además, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, resultando irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88 de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Plásticos Zeher 2010, S.L." contra el Auto de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictado en el recurso de apelación número 284/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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