ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7211A
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González, en nombre y representación de D. Constantino , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 505/2013, sobre responsabilidad de la Administración en materia sanitaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución de 11 de abril de 2013, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de la Salud, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra anterior Resolución de 9 de enero de 2013, por la que se declara la falta de competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para conocer de la reclamación formulado por la asistencia sanitaria prestada a D. Constantino a través de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso la de 289.613,62 euros.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que existen motivos jurídicos suficientes para entender que la cuantía que pedía el recurrente como indemnización en la instancia no debería ser causa para que esta Sala no dirima el verdadero objeto de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estos motivos jurídicos son, en primer lugar, que la Sentencia de instancia sólo hace referencia al derecho estatal y jurisprudencia relacionados con el asunto sobre el que versa la misma -si la Comunidad de Madrid es o no competente para conocer de un procedimiento de responsabilidad patrimonial como el que inició el recurrente en diciembre de 2012-, sin que se le pueda relacionar con ninguna cuantía de índole definitiva, sin que en el escrito de preparación del recurso de casación se aborde nada sobre la cuantía del mismo y sin que la Sentencia haga referencia alguna a la determinación o no de la indemnización. En segundo lugar, la cuantía establecida por el recurrente como indemnización de daños y perjuicios, en vía administrativa y en su demanda contencioso administrativa, no es definitiva, quedando pendiente de la evolución de la lesión provocada por el mal funcionamiento de los servicios públicos y, dado que la Sentencia de instancia no hizo mención alguna a los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puso fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación al daño y la cuantía, manteniendo así el carácter provisional de la indemnización. En este sentido, basta con aplicar el IPC de la pretendida cuantía indemnizatoria desde marzo de 2010 a septiembre de 2012 y actualizarla, aplicando los intereses de demora establecidos en la Ley 30/1992, para que la cantidad inicialmente fijada sea mucho mayor.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Además, el artículo 42.1 a) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En este asunto, y en cuanto a la cuantía litigiosa, consta en la demanda el importe de la indemnización reclamada -289.613,62 euros-, resultando que dicha cantidad es inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, razón por la que procede la desestimación del presente recurso de queja.

A esta conclusión no obsta lo alegado por el recurrente en relación a que la Sentencia de instancia no hace referencia alguna a la determinación de la cuantía, dado que no debe confundirse la pretensión que se ejercita -y cuyo valor económico, ex artículo 41.1 LRJCA , determina la cuantía del asunto- con las razones y fundamentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, ni con los considerados por la Sala enjuiciadora para decidir el proceso de instancia, que no son criterios que hayan de tenerse en cuenta para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho reiteradamente.

QUINTO .- Tampoco obsta a esta conclusión la alegación referida a que habría que tomar en consideración la actualización de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial y que la cuantía de dicha indemnización debía ser incrementada tomando en consideración los intereses correspondientes al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (AATS de 10 de marzo de 2011 -recurso de casación número 3103/2010 - y de 12 de diciembre de 2013 -recurso de queja 115/2013 -, entre otros), si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Además, y como se ha dicho también por esta Sala (ATS de 3 de abril de 2008, recurso de casación 3688/07 , entre otros) en lo concerniente a la actualización de la indemnización con arreglo al IPC, dicha circunstancia no supone que la cuantía litigiosa sea superior al límite legal exigible para acceder a la casación, sino que al tiempo de su abono -caso de prosperar la petición deducida- la indemnización satisfecha sea igual, en términos reales, a la que es objeto de reclamación.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra el Auto de 13 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictado en el recurso número 505/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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