ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7201A
Número de Recurso3892/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet, en representación de D. Emilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1982/2011 , sobre revocación de autorización de expendiduría de tabaco y timbre.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Dña. Diana - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía de la cuestión litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Ministro de Economía y Hacienda de fecha 27 de septiembre del año 2011, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo del año 2011, que revocó su designación como adjudicatario de la expendeduría de tabaco y timbre del polígono de Mislata, código polígono 4669011 de Valencia, y se designa a Dña. Diana -única y siguiente concursante con mayor puntuación -como adjudicataria de la expendeduría.

SEGUNDO .- La correcurrida en casación ha opuesto la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por razón de cuantía ( art. 86.2.b] LJCA ). Aduce, en este sentido, que lo que está en juego en el presente litigio es la concesión de una expendeduría de tabaco y timbre, por lo que para determinar el interés económico del litigio ha de atenderse al valor económico de la concesión. Pues bien -continúa la recurrida su exposición-, ocurre que la propia parte actora promovió una reclamación de cantidad contra la Administración por no haber sido adjudicataria del concurso concernido desde su inicial resolución, siendo satisfecha su pretensión en parte mediante sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció su derecho a ser indemnizado en la suma de 320.000 euros. Atendiendo a este dato -concluye la recurrida- es claro que la cuantía de la concesión en liza no alcanza la suma de 600.000 euros que abre la puerta a la casación.

Las alegaciones de la recurrida, que acabamos de reseñar, no pueden ser acogidas.

La cuantía del litigio quedó fijada en la instancia como indeterminada, y ciertamente esta es la cuantía que cuadra con la naturaleza y contenido del acto impugnado y con la pretensión esgrimida por la parte actora en el proceso, consistente en que se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a mantener su condición de adjudicataria de la expendeduría de tabaco y timbre aquí concernida. No nos hallamos, pues, ante una suspensión temporal de la concesión administrativa de expendeduría de tabaco, supuesto este en el que la cuantía vendría determinada por los beneficios económicos dejados de percibir durante el período de tiempo a que alcanzase la suspensión acordada, sino ante una revocación de la designación del recurrente como adjudicatario de dicha expendeduría, cuya relevancia económica no puede ser tenida por notoriamente inferior, en todo caso, a la suma establecida en el artículo 86.2.b) LJCA .

La recurrida invoca una sentencia de la Audiencia Nacional, pero esta no resulta útil a los efectos pretendidos, porque en el pleito resuelto por dicha sentencia se declaró el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto único de lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir en relación con la explotación de la expendeduría en un periodo temporal concreto (entre 2003 y 2010) mientras que en presente caso nos hallamos ante una revocación de la designación del mismo recurrente, de carácter definitivo y no temporalmente limitado, que le priva definitivamente de todas las ventajas económicas y personales derivadas de tal condición.

Siendo, en definitiva, indeterminada la cuantía del litigio, de este dato deriva la admisibilidad del mismo, según jurisprudencia constante.

TERCERO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, en este caso Dña. Diana , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Dña. Diana .

Segundo .- Admitir el recurso de casación nº 3892/2014 interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1982/2011 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer las costas de este incidente a Dña. Diana ; declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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