STS 542/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 542/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10112/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias

Fecha Sentencia : 30/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : OVR

Asesinato. Envenenamiento de esposa. Jurado.

Tutela judicial efectiva. Contradicciones objeto del veredicto. Posibilidad de las partes de interesar su devolución. Motivación del veredicto. Irrazonabilidad de la estimación de la prueba.

Proceso con todas las garantías. Grabación de la vista del juicio oral con deficiencias en audio. Instrucciones indebidas a los jurados.

Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala. Quebrantamiento de forma. Denegación diligencia de careo. Doctrina de la Sala.

Nº: 10112/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Fallo: 16/09/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 542/2015

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gómez

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  4. Francisco Monterde Ferrer

  5. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba que ante Nos pende, con el nº 2174/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el Procedimiento Jurado número 7/2014, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Sexta , en el Procedimiento Jurado Rollo nº 42/2013, correspondiente al Procedimiento del Tribunal Jurado nº 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el condenado anteriormente citado representado por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, y como parte recurrida, el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, y D. Joaquín , representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2011, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 3 de marzo de 2014, dictó sentencia con el siguiente "Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de VENTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del menos Bernardo por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.

    Bernardo indemnizará a su hijo menor en la cantidad de 100.000 euros y a los padres de Adriana en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

    Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa", que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde, así como el recurso supeditado de apelación formulado por esta parte.

    Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín y debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y, en consecuencia, debemos imponer al condenado la pena de alejamiento prevista en el artículo 57.1 del Código Penal por la que se le prohíbe cualquier tipo de comunicación y contacto durante el tiempo de diez años más a la condena impuesta.

    Se estima en su totalidad el recurso supeditado de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

    Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y no se efectúa imposición de costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado Bernardo preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

Segundo , al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

Tercero , al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

Cuarto, al amparo del artículo 852 LECr , 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva ,y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto, al amparo del artículo 852 LECr , 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Sexto, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la presunción de inocencia .

Séptimo, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Octavo, por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1 º y 4º de la LECr .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, y las representaciones del Acusador particular D. Joaquín , y del Acusador popular Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, para el 16 de septiembre de 2015 en él ha tenido lugar, con el resultado que se refleja en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se configura, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutelajudicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. El recurrente denuncia la existencia de contradicciones entre los hechos que el jurado ha declarado probados al responder al objeto delveredicto . Esas contradicciones suponen para el recurrente la ausencia de motivación por parte del jurado. Señala que conforme al art. 63 de la LOTJ el Magistrado Presidente debió haber devuelto el acta al jurado al apreciarse pronunciamientos contradictorios entre los hechos declarados probados. Señala que la sentencia del TSJ desestimó el recurso por el motivo procesal de que la Defensa no formuló protesta , pero se queja de que esa protesta sea necesaria para conformar el objeto del veredicto que se somete al jurado ( art. 53 LOTJ ), pero no para devolver la contestación que el jurado da a ese veredicto o acta del veredicto. El art. 63, insiste, obliga al MP a devolver el acta si existen contradicciones, pero no a las partes a protestar e instarlo. Y en el motivo desgrana las supuestas contradicciones entre los hechos declarados probados como desfavorables y favorables en el veredicto, que afectan a dos cuestiones: el ánimo de matar y su participación en los hechos.

    En definitiva, el motivo afirma, con apoyo en el art. 63 de la Ley de Jurado , que el veredicto contiene pronunciamientos contradictorios que debieron haber supuesto su devolución. Interesa por ello un nuevo juicio.

  2. El motivo carece de fundamento: ni en su momento se protestó por la Defensa, ni las contradicciones son tales y relevantes.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones (Cfr STS -2-2004, nº 132/2004 ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16 , 58 ,1998/2154 y 165/1998 , 28 1999/1840 , 122 y 177/1999 ,1999/13071, 158/1995 , 46/1996 / 2053, 54/1997, de 17-3 1997/2172 y 231/1997, de 16-12 1997/9282 ), y esta Sala (SST. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-1-1996/9714, 621/1997 de 5-5 1997/4147 y 1749/2000, de 15-3 2000/39241), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo

    61.1.d) 1995/14191, que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la ley 1995/14191 , completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre 2002/59917, antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

  3. La queja del recurrente coincide con el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación , que fue resuelto en el FJ segundo de la sentencia recurrida, desestimándolo con fundadas razones plenamente compartibles, porque el motivo carece de sustento, en tanto que ni en su momento seprotestó por la Defensa, ni las contradicciones son tales .

    En primer lugar, lo realmente pretendido no es -a la vista de las razones que dan los jurados- la nulidad por ausencia de motivación, sino quelo que se pretende es una nueva valoración de la prueba en segunda y ulteriorinstancia . El veredicto del jurado está motivado.

    Cuando los jurados entregaron el veredicto y se procedió a su lectura ( arts. 62 y ss de la Ley del Jurado ) ni el Magistrado Ponente, ni -en lo que ahora importa- ninguna de las partes, expresaron reparo alguno a la motivación señalada por los jurados. Es decir, no se ha formulado protesta en el momento procesal oportuno por el Sr. Letrado recurrente ni al objeto del veredicto, ni a la posible contradicción de las cuestiones planteadas en el mismo, ni al veredicto en si mismo, leído en vista pública.

    No cabe sostener que no contempla la Ley la iniciativa de las partes para interesar del Magistrado Ponente la devolución por defecto del acta de veredicto: la remisión del art. 63 al procedimiento del art. 53 de la LOTJ abreesa opción . La referencia del art. 63.3 al art. 53 permite concluir en la posibilidad de las partes para alegar cualquier defecto del veredicto e interesar del Magistrado Ponente su devolución. En cualquier caso, no puede entenderse que exista una prohibición o imposibilidad de las partes de llamar la atención del Magistrado Ponente en este punto y solicitar una mayor motivación o alguna aclaración de la misma ante una supuesta contradicción. Es decir, nada impide que la devolución del acta sea acordada a instancia de parte.

    No se hizo entonces, cuando ciertamente era fácil hacerlo por no haber cesado todavía en sus funciones el Jurado ( art. 66 LOTJ ). Ninguna de las partes alegó entonces defecto alguno de motivación del veredicto, ni apreció contradicciones, ni estimó necesario que el jurado, antes de disolverse, aclarara o ampliara su motivación.

  4. De otra parte, el vicio formal que denuncia el recurrente, según constante jurisprudencia, requiere: 1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; 2) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; 3) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia y 4) que sea relevante, en el sentido de que afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo.

  5. Así -entrando en el fondo de la queja- la motivación del jurado , conforme al art. 61.1.d)" contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    Pues bien, de la explicación ofrecida por el Jurado, como señala la sentencia recurrida, se llega a la comprensión de que ha estimado probada la autoría o la participación del acusado en los hechos y el ánimo de matar . Se sustenta ello en la valoración por el jurado de las diferentes pruebas en el modo en que se recoge en el acta del veredicto. Tales razones, expresadas por el jurado, contenían en si mismas la razón de ser de la condena.

    A juicio del recurrente, al amparo del artículo 63. d) de la Ley del Jurado , el Magistrado Presidente debería haber devuelto el acta al jurado para que salvara las siguientes contradicciones producidas en dos aspectos: ánimode matar y participación . Y sobre ello, en el extenso motivo, va desgranando las proposiciones o hechos declarados probados por el jurado que estima son contradictorios entre si. Las proposiciones del objeto del veredicto que el recurrente estima contradictorias eran las siguientes:

    1. Sobre el ánimo homicida, señala que los hechos 4 y 5 están en contradicción con el 1, 2, 3, 48, 63.

      En el hecho 5 se afirma por el jurado la existencia en el acusado del ánimo de dar muerte a su mujer. Y, en consecuencia, en otras muchas proposiciones, que no cita el recurrente, el jurado declara probado -así hecho

      6- que le suministra talio; en el hecho 8 que comenzó a suministrarle insulina y opiáceos, etc.

      Eso no es contradictorio con el hecho de que en la 1ª proposición se niegue que en las desavenencias de la pareja influyera el temperamento de ella, o que en la 2ª no apreciaran los jurados que la relación se deterioró por apostar él por internet, o que en la 3ª negaran que ella tenía el deseo de llevar un nivel de vida no acorde.

      En definitiva, el juicio de inferencia sobre el ánimo de matar se efectúa sobre elementos antecedentes -a los que se refieren las supuestas contradicciones-, concomitantes y posteriores. El jurado ha declarado probado que el acusado decidió acabar con la vida de ella y que le suministró sustancias a tal efecto. Ese juicio no es contradictorio con las circunstancias accesorias y antecedentes que se quieren señalar por la Defensa.

    2. Sobre la participación en los hechos del acusado, señala el recurrente que los hechos 6 y 8 están en contradicción con otros. En aquellos se afirma que el acusado suministró a la víctima talio, insulina, opiáceos y otras sustancias en varias ocasiones.

      Los hechos que se quieren ver por la Defensa contradictorios no son tales sino que van referidos a concretas circunstancias que no desmientenaquéllos : si la mujer solicitó la baja a causa del talio; o si el estrés le causó -no solo el talio- pérdida de pelo y dolores musculares (hecho 7 ).

      Tampoco es contradictorio el 12 (que él conoció en todo momento el tratamiento pautado y usó tal conocimiento para el suministro de medicamentos, aprovechando sus conocimientos de medicina), con el 57 (ella sufría de estrés), y con el 78 que señala que "no se vio al acusado en ningún momento administrar medicamentos a su mujer"; ya que la afirmación del jurado de que los suministrara no es contradictoria con el hecho de que nadie le viera, es una cuestión del tipo de prueba: la afirmación no se sustenta en prueba directa de que fuera visto haciéndolo, sino en múltiples indicios de tal suministro.

      Tampoco se opone a ello el hecho 83 , que afirma que ella hubiera advertido, en julio y cuando no estaba intubada , tal suministro; pues se declara probado que él suministró el talio diluido en la comida (hecho 6) e igualmente se entiende que hizo igual ("sin que ella se diera cuenta" dice el hecho 8) con el resto de sustancias. El hecho 83 se refiere a muy concretas circunstancias de tiempo y modo (en julio, en el hospital y no estando intubada). No es contradictorio afirmar que ella se daría cuenta de lo que se le suministra en tales circunstancias con el hecho de que no pueda percatarse por el hecho de que se disfrace u oculte en la comida o de otro modo la sustancia administrada. Además en julio estuvo intubada varios días.

  6. Lo mismo, ausencia de contradicciones reales y relevantes, cabe afirmar sobre las denunciadas sobre el contenido de barbitúricos en el jugo gástrico de ella o sobre la manifestación del acusado ante terceros de solicitar una segunda opinión médica, que bien pudo deberse a tratar de desviar la atención sobre él y en definitiva sobre la causa del estado la víctima.

    Tampoco existe contradicción sobre la mayor o menor difusión del conocimiento de restricción de visitas y la afirmación del punto 22 de que el acusado ignoró tales instrucciones, deambuló libremente y aprovechando de la confianza de sus compañeros y su condición pudo entrar en varias ocasiones al cuarto de los medicamentos . Fueron varios testigos los que señalaron su presencia en el cuarto de medicamentos.

    Las contradicciones que se alegan sobre los hechos 72 , 70 , 71 y 73 no existen; y se pretende con su alegación realizar valoraciones sobre diagnósticos que fueron explicadas durante el juicio y que supondrían una nueva valoración de hechos que no puede realizarse por ésta vía.

    Las contradicciones de los hechos 22 y 31 con el 66 no existen porque se refieren a momentos temporales distintos, ya que los primeros se refieren al ingreso del mes de mayo y el tercero al ingreso del mes de julio de 2010.

    No existe ninguna contradicción entre los hechos 28 y 27 porque se refieren a momentos distintos; el primero a la intervención de los técnicos de la ambulancia y el segundo a la actuación del acusado previa a la llegada de éstos.

    Finalmente, nada de ello es contradictorio con la 63 en la que se recoge que Adriana expresó su malestar por los rumores sobre intoxicación por el marido. Lo que ella creyera, aunque no coincidiera con la realidad apreciada por el jurado, no supone una contradicción en los hechos.

  7. En conclusión , se pudo protestar, debió hacerse si se estimó que existían contradicciones, y no se protestó entonces y, de otro lado, las contradicciones no son tales.

    Si la parte hubiera estimado insalvable la contradicción entre las propuestas objeto del veredicto ya citadas, tendría que haberlo denunciado así e instado, en ese momento, la devolución, lo que no hizo.

    En segundo lugar, no existe contradicción alguna. Sucede que el objeto del veredicto, amplísimo, llega a expresar numerosos elementos o circunstancias muchas veces cargados de detalles accesorios y plurales, e incluso en ocasiones irrelevantes, en el que la negación de alguna no implica que se altere el resultado de otras que se afirman.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. Viene el recurrente a señalar que los hechos probados y el veredicto de culpabilidad son contradictorios y que la sentencia del TSJ no ha motivado de modo suficiente la respuesta a su queja.

  2. La alegación coincide con el segundo de los motivos de apelación, que fue atendido en el FJ tercero de la sentencia recurrida, folios 16 a 18.

En efecto, los hechos 93 y 99 declarados probados por el jurado - idénticos- señalan que la prueba indiciaria es suficiente para considerar que Bernardo es autor de la muerte.

La defensa estima que ese veredicto de culpabilidad es contradictoriocon otra serie de hechos que votó el jurado. Sin embargo, como ya sucediera con el motivo anterior, lo que viene el recurrente es a resaltar elementos de descargo -o meramente no de cargo- que en nada contradicen la conclusión cuando ésta se obtiene con apoyo en otros elementos indiciarios. La contradicción ha de ser, como se dijo en el motivo anterior, relevante e insalvable y las supuestas contradicciones que expone el recurrente no lo son:

- Así respecto del punto 83 dice que en julio y cuando Adriana no estaba intubada hubiera advertido, por estar consciente y orientada, la administración de medicamentos no pautados. Pero eso se refiere a un momento y circunstancias concretos (julio y no intubada). Y se acredita que ella ingresó en mayo y falleció el 11 de julio, y que los días 5 al 8 de julio y 9, en diferentes momentos estuvo intubada. A eso se añade que se declaró por el jurado probado que se suministró talio con la comida y el resto en forma que ella no pudiera percatarse.

- En cuanto al punto 63, la manifestación por ella de su malestar antelos rumores de envenenamiento por su marido, no es contradictorio con el veredicto de culpabilidad expresado por el jurado. Como señala la sentencia recurrida, es obvio que la víctima no estaba al corriente de lo que estaba sucediendo.

- Respecto al punto 78, que señala que "no se vio al acusado en ningún momento administrar medicamentos" ya ha sido argumentado en el motivo anterior.

- Los hechos 64 y 68 sobre actuaciones en momentos puntuales del acusado avisando o pidiendo a su suegra que avisara al personal médico son elementos indiciarios a valorar con el resto de los existentes; pero no directamente contradicciones con la conclusión que del análisis del conjunto de la prueba alcanza el jurado.

- Sobre lo relativo al talio , se trascriben sólo algunos documentos, omitiendo los que de hecho fueron utilizados por el jurado para fundamentar el objeto del veredicto, como el informe del Servicio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia, que indica que la concentración de talio en pelo de 8'8 ug/kg por si misma no indica toxicidad, pero se omite el resto del documento que continúa diciendo: "pero es superior al valor que se encuentra en el intervalo de referencia". Y que "dicha concentración indica una exposición anormal al talio que podría corroborar la sintomatología clínica de dicha paciente".

- Se discute también la existencia de un pinchazo (hecho 86) en el flanco lumbar de la paciente y víctima, entrando en valoraciones ya razonadas por el Jurado.

En definitiva, la contradicción ha de serlo en la conclusión alcanzada y no entre los elementos o diversos indicios de cargo y descargo que han sido puestos de relieve tras la práctica de la prueba y valorados en su conjunto por el jurado para alcanzar su convicción de culpabilidad. Y al respecto, precisa el tribunal de apelación "que existen otras ochenta y tres preguntas declaradas también probadas que sustentan la culpabilidad del acusado, ya que las diez a las que se refiere el apelante afectan a hechos o circunstancias puntuales, y que para llegar a sus propias conclusiones lo que el apelante ha realizado a lo largo de este motivo de recurso ha sido valorar de nuevo la prueba, alegar contradicciones que no lo son o alegar falta de motivación, cuando efectivamente consta la motivación ofrecida por el Jurado".

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos se ampara en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. La queja del recurrente, coincidente con el tercero de los motivos, resuelto en el FJ cuarto de la sentencia recurrida, se produce por estimar que el veredicto del jurado es fruto de un razonamiento irracional e ilógico de laprueba .

    El recurrente viene a señalar los distintos hechos desfavorables que ha declarado probados el jurado, y los favorables que ha declarado no probados, y en cada uno de ellos, atendiendo a las razones motivadoras de la decisión consignadas por el jurado, señala que se trata de una conclusión valorativa irracional. Eso alcanza, como se relaciona en los folios 19 y 20 de la sentencia recurrida, a prácticamente cada uno de los hechos 4 a 44 y a muchos de los 49 a 91. En ellos el recurrente, sin duda en una personal interpretación de la prueba, viene a expresar las pruebas de descargo o las razones por las que la prueba de cargo atendida por el jurado no es, a su juicio, convincente.

  2. Sin embargo, ello no supone irracionalidad en la valoración, ni es causa de indefensión alguna. Se trata, sin más, de un intento de volver avalorar el conjunto de la prueba en casación.

    En realidad, sobre la base de que en el plenario se practicaron numerosas pruebas, testificales, documental y periciales, enfrentando en definitiva las dos tesis , la de la acusación de suministro de talio, insulina y medicamentos por el acusado con ánimo homicida y la de la defensa de sufrimiento por ella de una enfermedad grave desconocida de síntomas atípicos, el jurado a la vista de las mismas optó -como se verá en el motivo por presunción de inocencia- por estimar que, pese a que nadie vio directamente suministrar al acusado tales sustancias a la víctima, ello es la única explicación posible a la serie de indicios y circunstancias que expresa.

    El Jurado, por ello, ha valorado pruebas de diferentes signos y el peso probatorio dado a unas es diferente del dado a otras, sin que ello en modo alguno suponga una contradicción vulneradora de la tutela judicial del recurrente, sino que supone, precisamente, la facultad de valorar aquellos materiales probatorios que le han sido ofrecidos en el plenario.

    No es posible a la vista del acta del veredicto señalar que éste no está motivado. Y tampoco es posible señalar que es contradictoria la motivación con pruebas que no han sido decisivas para el jurado en tanto que las ha valorado en conjunto con otras muchas.

    La racionalidad o no del razonamiento del jurado no estriba en el hecho de que existan elementos o testimonios diferentes sobre un determinado aspecto fáctico, lo cual es normal en el devenir probatorio, sino que estriba en el hecho de que sea capaz de señalar una serie de indicios cuya única explicación razonable sea la versión de los hechos que se da por acreditada.

    En definitiva, vuelve el recurrente a entrar en discusiones sobre el talio, sobre los medicamentos pautados y no pautados a la paciente, sobre las declaraciones de los testigos, valorando las mismas según los intereses de la defensa y llegando a conclusiones propias que fueron aportadas durante el juicio y desechadas por el Tribunal del Jurado.

    Se sigue negando una cuestión que es admitida por los médicos de la propia defensa como es el hecho de que la insulina era exógena, cuestión reconocida por el Dr. Carlos María propuesto y aportado por la defensa y cuyo informe está unido al procedimiento.

    Como la de que la víctima tenía prescritos medicamentos como benzodiacepinas y opioides desde el año 2005, cuestión negada en juicio por los médicos que atendían a la paciente.

    Se tergiversa la interpretación del análisis del 5 de julio de 2010 cuando se dice que la solicitud fue el día 6 de julio y por eso da positivo a tiopental (en sangre, orina y lavado gástrico) y pentobarbital y que estos fueron administrados en la ambulancia o por el personal sanitario. Y se afirma que "esto no es una tesis esto es una verdad axiomática que se demuestra por si sola, científica". Pero lo cierto es que en ningún documento que obra en las actuaciones se indica que se le administrara a la víctima por personal médico el medicamento llamado tiopental y así lo han confirmado todos y cada uno de los testigos que han intervenido en el procedimiento. No es cierto que por personal del hospital se administrara a la víctima dicho medicamento y así quedó acreditado.

    En ese sentido tiene razón la sentencia recurrida cuando señala que el recurrente vuelve a realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba, intentando utilizar las periciales, documentales y testificales que a su entender son las correctas. Es al Jurado a quien compete esa función en su momento, y así lo hizo dejando motivada la razón de su voto. Como se verá en el motivo por presunción de inocencia los elementos probatorios acreditaron una serie de hechos indiciarios que, entrelazados, apuntaban inequívocamente al suministro furtivo por el acusado de sustancias a la víctima que la debilitaron y acabaron con su vida.

    Como concluye la sentencia de apelación (folio 20) "Las respuestas que corresponden a estos hechos reseñados por la defensa, han sido expresadas y motivadas por el Tribunal del Jurado, tal y como se desprende del acta del veredicto. No se aprecia por lo tanto la falta de motivación que requiere el art. 61.d) de la LOTJ ".

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, se articula, al amparo del artículo 852 LECr , 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Señala el recurrente que por tres veces se le ha entregado el acta del juicio oral en DVDs, los que presentan deficiencias en la audición , y que por ello le causan indefensión, por lo que solicita se celebre un nuevo juicio oral.

  2. Esta queja, coincidente con el motivo cuarto de la apelación, ha sido resuelta en el FJ quinto de la sentencia recurrida señalando que: "La Sala en lo que concierne al presente motivo, ha de proceder a la desestimación del mismo por cuanto este hecho no se encuentra recogido como motivo de apelación en el art. 846 bis c) de la LECrim . Se trata de una afirmación, la falta de audición de los DVD, que no es parte de la sentencia y que por lo tanto no puede ser apelada. Es un hecho ajeno a ella y, en consecuencia, no puede ser motivo de apelación, pues lo que aquí se revisa es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de fecha 3 de marzo de 2014 . Los DVD no forman parte de ella.

    El cauce para proceder contra tal afirmación es a través de recurso contra la providencia que la negara y el recurso a ella correspondiente. A tal efecto es preciso añadir que esta Sala, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014 , folio 415 de las actuaciones, ya procedió a resolver tal particular, razonando en el sentido de desestimar las pretensiones del apelante".

  3. Y a la vista de ello esencialmente hay que coincidir con el tribunal de apelación teniendo en cuenta cuanto señala nuestra Jurisprudencia y , en concreto la STS nº 503/2012, de 5 de junio , según la que: "Se levantó acta de todo el juicio oral por el Secretario Judicial, acta que sería firmada por las personas indicadas en la ley y entre ellas los respectivos letrados. En el acta de la sesión celebrada el día 11 de octubre se hace constar que la vista no puede ser grabada y que "se levanta acta de forma tradicional". El art. 788.6 LECr regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Abreviado. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial el precepto se remite íntegramente al procedimiento ordinario «En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley ». El aludido art. 743 LECr . en la redacción actual, vigente ya en el momento en que se celebró el juicio oral y por tanto aplicable establece: «1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cadasesión , recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta , haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes». Así pues, la documentación de las vistas ha de efectuarse de unaforma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: "en cascada" o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (art. 743.3). En tercer lugar, se encuentra el supuesto previsto en el art. 743.4: cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. La regulación del acta del juicio oral contenida en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, representa, pues, un cambio importante en relación a la normativa anterior. En efecto, el número 6 del art. 788 de la LECr establecía:

    Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los Abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario

    . El art. 230 LOPJ reforzaba la posibilidad de utilizar medios técnicos, informáticos y telemáticos que de cualquier forma eran un medio complementario, no alternativo, del acta escrita. En la actualidad la forma clásica de documentar el acta es la última de las posibilidades, pero tan válida como el resto de las previstas que son desde luego más acordes con las tecnologías actuales que tienden a penetrar en la Administración de Justicia con un considerable retraso si se compara con otros ámbitos, también de la esfera pública".

    Y la misma sentencia, ciertamente, sigue diciendo que: "El acta es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales. Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción. La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula ( STS de 26 de abril de 1989 ). Incluso en algún caso se ha llegado a la solución, más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones ( STS 525/1995, de 1 de abril ).Tras la reforma de la Ley 13/2009 el art. 743.5 exige que el acta, cuando se extienda, debido a la ausencia de mecanismos de garantía de la grabación (apartado 3) o porque no se puede grabar la vista (apartado 4 ), ha de efectuarse por procedimientos informáticos, prohibiendo que la misma sea manuscrita, salvo que la sala carezca de dichos medios informáticos. Así pues, en la previsión legal la extensión del acta de puño y letra del Secretario será lo excepcional".

    Y en la misma sentencia esta Sala destaca que: "En todo caso no sobra recalcar aquí a la vista de las alegaciones de las partes que la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio , Fundamento de Derecho Segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo ).El examen del acta extendida por el secretario judicial en este caso evidencia lo infundado de las quejas de las partes. Se ha cumplido escrupulosamente lo previsto en el art. 734.4 LECr , superando holgadamente los estándares mínimos exigibles. Las partes tuvieron ocasión antes de firmar el acta de hacer las observaciones que hubiesen estimado oportunas interesando algún complemento o aclaración. El acta es manuscrita pero resulta perfectamente legible . La utilización de esa modalidad en lugar de procedimientos informáticos está autorizada cuando no se dispone de éstos. Pero aunque se demostrase que era posible su uso, estaríamos ante una mera irregularidad que desde luego es manifiestamente inhábil para provocar la anulación del juicio oral. El contenido de las declaraciones de los testigos y acusados está recogido en los términos básicos en ese acta. Y, como se ha dicho ya y se insistirá más adelante, no es compatible con un recurso de casación un reexamen de la prueba personal al margen del principio de inmediación. La imposibilidad de contar con la grabación de alguna sesión es irrelevante a efectos de resolver este recurso de casación y los empeños de los recurrentes en demostrar lo contrario no convencen. Procede la desestimación de tal petición de nulidad".

  4. La sentencia transcrita, indicaba con agudeza que "la queja aparenta ser más una legítima estrategia de defensa que la expresión de una real indefensión". Y tal apreciación, como apunta el Ministerio Fiscal, es igualmente trasladable al caso que ahora nos ocupa, si se tiene en cuenta:

    En primer lugar, que la sala de apelación en un previo auto de 3-10-2014 (fº 415) ya rechazó la cuestión de las deficiencias del acta del juicio señalando que: "las grabaciones de las sesiones del juicio oral le fueron entregadas al Procurador del recurrente, Sr. Rodríguez Ruano, en fecha 25 de marzo de 2014, según se desprende de la diligencia de constancia extendida por la Secretario Judicial. El citado Procurador , en el reverso de la mencionada diligencia de constancia en la cual la Secretaria Judicial procede a su entrega, hace constar que " retiro 28 DVD, s de las grabaciones de las distintas sesiones de vista las cuales están en condiciones óptimas de ser vistas y oídas, no habiendo ningún tipo de rallado o defecto".

    En segundo lugar, que, como vimos más arriba, hay que tener en cuenta las facultades de los distintos tribunales intervinientes a la hora de valoración de las pruebas ,sin exacerbar las que corresponden al de apelación.

    Y, en tercer lugar, que no se comprende cuál sea la concreta indefensión que se estima producida, a la vista tanto del recurso de apelación cuanto ahora del de casación, ambos muy extensos, completos y en los que no existe ninguna dificultad o discrepancia acerca de si se formuló o no protesta o cuál haya sido la concreta incidencia surgida a lo largo de las sesiones del juicio, así como ante la existencia de acta documental (folios 1137 a 1915) levantada como complemento. Es más, en ocasiones (v.gr: al folio 599) el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso señala datos de la propia grabación: "aunque no consta en el acta, pero sí en la grabación", en relación a determinadas circunstancias que quiere poner de relieve.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se funda en el artículo 852 LECr , 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24 CE .

  1. Señala el recurrente que el Magistrado Presidente al dar las instrucciones al jurado incurrió en parcialidad ya que les indicó que era a laDefensa a la que correspondía acreditar la inocencia . De ese modo, añade el recurrente, vulneró la percepción de los jurados sobre la presunción de inocencia y eso, a su juicio, explica que el jurado, sin prueba directa, haya estimado que la prueba indiciaria era suficiente. Ello, desestimado como existente, deberá ser comprobado en las grabaciones del juicio oral.

    El recurrente sostiene que no formuló protesta pues es innecesaria cuando se conculca un derecho fundamental.

  2. Esta queja coincide con el motivo quinto de apelación, y fue resuelta en el FJ sexto de la sentencia recurrida, donde se dijo que: "Las alegaciones efectuadas por la parte en cuanto a la parcialidad de las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente han de ser igualmente desestimadas por dos motivos:

    Primero: no consta que el recurrente, visto lo que dice haber visto y oído, efectuara alegación o protesta alguna en el momento en que dichos hechos dicen haberse producido.

    Segundo: a tenor del contenido del acta de fecha 21 de febrero de 2014, folios 1855 y 1856, consta que el Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. ... de la LOTJ, procedió a instruiral Jurado respecto del contenido de la función que les había sido conferida, acerca de las reglas que rigen la deliberación y votación, la naturaleza de los hechos sobre los que versa la discusión, cuidando de no hacer alusión a opinión alguna sobre el resultado probatorio y explicando igualmente la necesidad de no atender a los medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiera sido declarada.

    No consta que haya sucedido lo que el recurrente alega .

    En consecuencia, la constatación de la realidad de lo precisado por el tribunal de apelación y la doctrina de esta Sala, concretada en SSTS como la 157/2009, de 12 de febrero , en el sentido de que "el reproche en vía de recurso sobre las instrucciones impartidas por el Magistrado Ponente al Jurado, es inadmisible sin el previo requisito de la oportuna protesta al tiempo de ocurrir aquellas instrucciones", determina la desestimación del motivo.

    Por otra parte, el examen del acta de 21-2-2014 (fº 1855 y 1856)-tal como lo señala el tribunal de apelación, en absoluto revela ni la anómala instrucción denunciada, ni ninguna reclamación u objeción de la representación de quien ahora recurre, constando en aquélla que, dirigiéndose a los jurados les manifestó: " si tras la deliberación no les es posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, que han de decidir en el sentido más favorable al acusado, así como la forma en que deben reflejar su veredicto, dándoles traslado del escrito objeto del veredicto y copia del acta a cada uno de los jurados... En estos momentos se da por finalizado el acto, siendo las 10Ž33 horas, del que se extiende la presente, que firman el Ministerio Fiscal, Acusación particular, Acusación popular, Defensa y Miembros del Jurado, después del Magistrado-Presidente, de lo que yo el Secretario Judicial, doy fe". Además , la reproducción de la grabación (15 minutos, 49 segundos)de la sesión del día 21-2-014, incorporada a las actuaciones (DVD nº 244), denota que, a pesar de sus indudables defectos de audio(sonido entrecortado), contiene al menos la inclusión de la explicación de principios como la presunción de inocencia y de la exigencia de existencia de prueba de cargo para la condena, lo que es coincidente con el sentido de lo reflejado en el acta en soporte escrito, y perfectamente acorde con las exigencias del art. 54 LOTJ .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se articula, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Para el recurrente no ha existido prueba suficiente de cargo y en todo caso ha sido valorada de manera irracional y arbitraria. Distingue entre la muerte homicida y la participación del acusado, y examina, en cada apartado, las diferentes pruebas para tratar de desvirtuar el efecto valorativo que el jurado ha dado a las mismas.

    Señala en concreto el recurrente en el desarrollo de su motivo:

    - Respecto del talio : que todos los análisis de talio hicieron referencia a valores en la "normalidad". Que por ello no se comprende el que se diera relevancia al talio detectado. Que el talio no se usaba desde 2005 en los hospitales, que no es posible ni se ha acreditado que el acusado lo tuviera o pudiese haberlo poseído.

    - Respecto de la insulina : señala el recurrente que no se le administró por terceros insulina, que no fue la causa de su fallecimiento y que no se estudió la posible existencia de enfermedades -como timo o timona y glucogenosis- que pueden explicar la presencia de tales valores.

    - Respecto de la intoxicación medicamentosa : señala que benzodiacepinas y opiáceos le fueron pautados y administrados en el hospital, no por el acusado.

    - Ausencia de indicios de la autoría que cifra en: las manifestaciones de la esposa señalando que denunciaría a quien dijera que era su marido quien le intentaba hacer daño; que nadie le vio administrar sustancias a su mujer; que consta que en varias ocasiones ante crisis de ella avisó a los sanitarios o ayudó a remontar la situación, salvándole la vida en más de una ocasión. Añade que la punción que le fue vista en el cuerpo de ella no consta su origen, ni que supusiera la administración de medicamento alguno.

    - Que la causa de la muerte fue una parada cardiorrespiratoria y no intoxicación medicamentosa, y que no hubo fallo multiorgánico.

    - Señala que no existe un móvil que justificara o explicara la acción, ni patrimonial (seguro de vida o situación financiera) ni personal (los familiares, vecinos y múltiples testigos les reseñan como una pareja con buena relación).

    En definitiva se queja de que ni existe prueba directa de que la muerte haya sido por intoxicación, ni indiciaria de que el recurrente haya suministrado sustancias con ánimo de matar.

    Además, sostiene el recurrente que se ha conculcado el principio proreo.

  2. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    - En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    - En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    - Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

    Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )".

    Además, como recordábamos en la STS de 1-7-2015, nº 427/2015 , tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

    Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. La queja , que coincide con el motivo sexto de apelación, fue resuelta en el FJ séptimo de la sentencia recurrida. Y así el tribunal de apelación indica que: "En el presente caso, el recurrente no ofrece en esta alzada ningún argumento que permita dudar de la plena licitud de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral, si bien es cierto que a lo largo del plenario se practicó mucha prueba y muy variada . Sin embargo, el Tribunal del Jurado, de entre toda ella, decidió y argumentó cuál de ella le resultó más veraz y así lo plasmó en el veredicto . De la simple lectura del acta de la vista y de la sentencia queda constancia de que la práctica de las pruebas discurrió por los cauces de una absoluta normalidad y con respeto de los principios de publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Por otra parte, del razonamiento contenido en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia y del acta del veredicto, resulta la corrección del juicio deinferencia de las pruebas , tanto respecto a los hechos probados que derivan de una prueba directa como respecto al hecho principal y nuclear, que atribuye la autoría de la muerte al recurrente con base en una prueba de indiciospracticada con todas las garantías en el juicio oral, y que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se trate de un indicio único, que los hechos base estén suficientemente probados, que la inferencia sea correcta y que no se incida en arbitrariedad.

    Todos esos requisitos se consideran concurrentes en el presente supuesto, dado que existen aquellos indicios plurales antes mencionados que el Jurado ha tenido en cuenta para fundamentar la culpabilidad del recurrente y que los resume en los siguientes : el hallazgo en el cuerpo de la víctima de medicamentos y sustancias no pautados: talio, barbitúricos e insulina; la existencia en jugo gástrico de medicamentos que se administran por vía oral, benzodiacepinas y opiáceos; la presencia de esas mismas sustancias en días en que no se habían administrado; las crisis de la paciente en momentos en los que estaba con Bernardo o éste acabada de irse, como señalan los testigos Marí Jose (quien por cierto vio al acusado en la UMI el 4 de julio, cuando Adriana estaba en el domicilio familiar), Juliana , Julián , Pilar , Asunción , Zaida , Edmundo , Ildefonso ; contamos igualmente con que Bernardo efectivamente tenía acceso al cuarto de medicamentos (pese a que no consta que cogiera los mismos); igualmente Bernardo tenía perfecto conocimiento de la historia médica de Adriana y contaba con los conocimientos precisos para administrar los medicamentos, de hecho era un gran profesional hasta el punto de que el coordinador de enfermeros de la UMI del Hospital Insular le reclamó para dicho servicio. Como reconoce el Tribunal Popular, Bernardo tenía los conocimientos, los medios (es decir: la posibilidad de acceder a los medicamentos) y la oportunidad, bien en el domicilio familiar, bien en la UMI, donde el biombo le proporcionaba intimidad, bien en la Planta de Medicina Interna, donde ocupó una habitación individual en la que, cuando fue compartida, se corrían las cortinas. Igualmente deja constancia el Jurado de que, una vez ordenada la restricción de visitas por parte del Dr. Epifanio , cesaron los episodios de hipoglucemias. Y finalmente el intento de Bernardo de deshacerse de medicamentos de exclusivo uso hospitalario, Amikacina, como así declaró Juan Alberto , y que, curiosamente, se le estaba administrando a Adriana .

    El Jurado dio más credibilidad a la argumentación y a la prueba ofrecida y llevada a cabo en el juicio oral por las acusaciones - las cuales sostenían la existencia de un asesinato- que a la teoría ofrecida por la defensa, basada en la existencia de una enfermedad genética desconocida con padecimiento de síntomas diversos. Sin embargo, el Jurado atendió a todos los indicios antes mencionados para optar por la versión de las acusaciones, debido a que esta versión era la única capaz de explicar la prueba directa de los hallazgos de fármacos en el cuerpo de la víctima, argumentado al efecto que solo así podían llegar a entenderlos, haciendo hincapié en los elementos comunes que se produjeron en las crisis de la fallecida, es decir, la aparición de sustancias no pautadas o, como se dijo, objetivadas en partes del cuerpo en las que no deberían aparecer; y por último el acusado, que, bien estaba con su mujer en el momento de iniciarse la crisis, bien había estado poco tiempo antes con la misma. Igualmente tanto el Jurado como la sentencia recurrida razonan que, si bien es cierto que la insulina no causó la muerte de Adriana , los peritos que acudieron a juicio (forenses y facultativos del INTCF) explicaron que la administración de insulina con los consecuentes efectos de hipoglucemias (que por sí solas y sin tratamiento pudieron haber ocasionado la muerte, como manifestó el Dr. Heraclio ) y paradas, debilitaron enormemente el organismo de Adriana , apreciándose en el corazón múltiples microinfartos.

    Estas afirmaciones, derivadas de hechos base plenamente acreditados , llevaron a una conclusión condenatoria lógica y racional que permitía desvirtuar la presunción de inocencia que se dice vulnerada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración probatoria efectuada y venga a discutir la que ha llevado a cabo el órgano a quien constitucional y legalmente le está atribuida esa facultad, mas tal discrepancia, que se funda en una legítima pero subjetiva e interesada valoración, no puede privar de su aptitud condenatoria a la prueba lícita y de cargo practicada en el plenario, con el signo incriminatorio puesto de relieve en la convicción del Jurado y en la concreción de la prueba de cargo efectuada en la sentencia.

    En consecuencia, tal motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado".

    Y es que, en efecto, lo que se pretende por el recurrente es una nueva valoración en sede casacional de las pruebas practicadas. En efecto, las numerosas testificales y periciales practicadas a lo largo de un mes y medio de juicio oral supusieron un elevado número de cuestiones para el Tribunal del Jurado que éste procedió a valorar con apoyo en argumentos que se recogen en el objeto del veredicto, incluyendo tanto las personas en cuya declaración o informe se basan cuanto los folios de los documentos utilizados.

    Es cierto que no ha existido una prueba directa en el sentido de que nadie, ninguna persona, ha podido afirmar haber visto al acusado administrar a su mujer alguna sustancia o medicamento no pautado.

    Ahora bien, pese a ello, existen una serie de elementos o hechos indiciarios que, apoyados en documental, testifical o pericia', han servido al jurado para sostener que el acusado procedió reiteradamente y con ánimo de matar a suministrar a su mujer diversas sustancias que, finalmente, desencadenaron su fallecimiento.

    Esos hechos indiciarios que señala la sentencia recurrida y a los queatendió el jurado son los siguientes:

    - la víctima, de 34 años, enfermera, sin antecedentes de enfermedad grave alguna, presentó en su organismo en diversos análisis sustancias y medicamentos no pautados o en dosis mayor que la pautada: talio,barbitúricos, insulina, benzodiacepinas y opiáceos .

    - en el organismo de la mujer no solo aparecieron restos de medicamentos no pautados, sino también de talio.

    - el informe pericial del Teniente Coronel Silvio (Centro Militar de Farmacia) sugiere una exposición de 2 ó 3 meses, no accidental, confirmada por la aparición de líneas de Mees, y no reciente al no hallarse restos en orina.

    En las muestras de vello púbico recibidas el 8 de julio (antes de la muerte acaecida el 11 de julio) el informe del Centro de farmacia para la defensa señaló que el resultado de 8,8 ug/kg por si mismo no indica toxicidadal talio pero que es superior al valor que se encuentra en el intervalo de referencia el cual pretende reflejar al 95% de la población no laboralmente expuesta al mismo y que se encuentra en 2 ug/kg.

    El informe señala que dicha concentración (8,8) indica una exposición anormal al talio que podría corroborar la sintomatología de la paciente. Su aparición en vello púbico y no en orina reflejaba el dato de que no era reciente, y el vello púbico, por producirse acumulación en el mismo, permitía todavía su detección.

    Se señaló que la muestra de vello púbico tenía una concentración por encima de lo considerado como habitual.

    A ello se suma la ausencia de esa concentración en aquellos con quienes convivía, hijo y marido.

    Esa diferencia 8 ug/kg y 2 ug/kg es un dato llamativo y tenido en consideración por los jurados, a la vista del citado informe y del informe de los forenses, en conjunción con todos los restantes datos de aparición en organismo de sustancias o medicamentos no pautados.

    Igualmente las líneas de Mees, que pueden deberse a varias causas y una de ellas es la exposición al talio, aparecen en la víctima.

    - Según pericial se descartó una intoxicación accidental o medioambiental al talio (que se produce por vías aéreas y por la cercanía a industrias cementeras) al no presentar síntomas en los análisis su marido e hijo, descartándose por tanto en ella la contaminación ambiental por respiración.

    - Ingresó el 15 de mayo de 2010 en el Hospital por coma hipoglucémico. Durante su estancia hospitalaria desarrolla varios cuadros de comas por bajada de niveles de glucosa en sangre con insulina sanguínea extremadamente elevada.

    - Los elevados picos de insulina en su organismo, incluso ya ingresada, llevan a analizar las posibles causas. Se concluye que se trata de una administración exógena, por terceras personas, de insulina. Se descartan todas las causas de hipoglucemia excepto la administración por terceros de insulina.

    - Ante la comprobada psiquiátricamente, en dos ocasiones, normalidad psicológica de la fallecida y su imposible acceso a la insulina dada su situación de interna hospitalaria, se apuntó claramente a su administración por parte de terceros.

    -El Informe solicitado del Hospital Clinic de Barcelona en aras a determinar si la presencia de insulina podía obedecer a alguna causa que no fuera la administración exógena descarta la deficiencia de la beta-oxidación mitocondrial y en base a esto se excluye por la pericial del Dr. Epifanio que los picos de insulina fueran debidos a una enfermedad extraña y se concluye que se trata de administración de insulina. Igualmente la biopsia muscular a la que se hace referencia en el informe del Hospital Clinic ya se había hecho en el Hospital Insular de Gran Canaria y quedó descartado cualquier problema que excplicara por esa razón la presencia de insulina.

    - Entre esas enfermedades descartadas, la glucogenosis o acumulación de insulina se descartó inclusive por los peritos de la defensa (totalmente por el Dr. Miguel Ángel y parcialmente por el Dr. Efrain ).

    - Los episodios de hipoglucemia hubieran podido determinar el fallecimiento de no haber sido asistida medicamente.

    - La insulina exógena en todo caso provocó un enorme debilitamiento del organismo de la mujer.

    - Restringidas las visitas cesaron los episodios de hipoglucemias.

    - Se observó la presencia de algunos medicamentos en días que no se habían suministrado por el Hospital.

    - Los forenses señalan que después de un periodo que va desde el 28 de junio al 4 de julio de 2010 la ya fallecida volvió a ingresar en el mencionado centro hospitalario el 5 de julio de 2010 por coma con parada respiratoria, encontrándose Tiopental (barbitúrico de acción ultracorta) en sangre, orina y lavado gástrico así como Midazolam (benzodiacepina usada en UMI en sangre, orina y lavado gástrico), Morfina en sangre, orina y lavado gástrico, lo que indican que la administración de estas sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central fue por vía oral y no prescrita por médicos ni otros sanitarios.

    - El 9 de julio vuelve a dar positivo en sangre a Tiopental. Esto supone, dada la vida media en sangre de Tiopental, que fue administrado de nuevo dentro del hospital y nunca había sido prescrito por ningún médico. Apunta indefectiblemente este hecho a una intoxicación por parte de terceros.

    - Igualmente la presencia de dos ansiolíticos en cabello de la obitada y en concreto Tetrazepam y Midazolam y su consumo habitual durante al menos 15 meses anteriores a su fallecimiento, incluidos los dos meses hospitalarios sugieren administración exógena.

    - Es hallado en jugo gástrico Tiopental, Midazolam y Morfina en las muestras tomadas el 5 de julio que solo se explican por la administración oral.

    Los forenses descartaron la existencia de sangrado en estómago que pudiera explicar la presencia de sustancias no ingeridas oralmente.

    - Resultó hecho no discutido que en la UMI solo se administran medicamentos por vía intravenosa.

    - Se constata la existencia de un trayecto en flanco lumbar izquierdo compatible totalmente con inyección a este nivel sin que conste que ningún sanitario lo hizo y que por su data fue también realizada dentro del hospital, dato evidente de la etiología homicida de la poliintoxicación.

    - La persona que suministra esas sustancias necesariamente debe haber tenido contacto con la paciente antes y durante su ingreso, así como conocimientos sobre farmacología y administración de medicamentos.

    - Varios testigos refieren crisis en momentos en los que estaba con el marido o éste acababa de irse.

    - El acusado, enfermero, tenía acceso al cuarto de medicamentos, perfecto conocimiento de la historia médica de su mujer y conocimientos precisos sobre los medicamentos y su administración y efectos.

    - Su presencia en el domicilio familiar y en el hospital le ha brindado la ocasión para dicho suministro.

    - Testigos refirieron su presencia en el cuarto de medicamentos.

    - Fue sorprendido intentando deshacerse de un medicamento, Amikacina, que estaba suministrándose a su mujer.

    - Varios peritos -como los médicos forenses- han descartado la tesis de la Defensa de la existencia de una enfermedad de síntomas diversos en la paciente que pudiera explicar la presencia en los referidos análisis de las citadas sustancias.

    El informe forense figura emitido y aclarado en el juicio oral por los doctores: Sergio , Jefe de Sección de Histopatología; Ángeles , Jefa de Servicio de Patología Forense; Flora , Servicio de Patología Forense; e Ruth , Servicio de Patología Forense.

    En conclusión, el examen de todos los elementos indiciarios de modo interrelacionado , permite constatar como las diversas piezas encajan perfectamente, y ratifican la plena racionalidad del análisis y la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador.

    No tiene otra explicación que la dada por el Jurado y ratificada en apelación por la Sala la presencia de diversas sustancias en el organismo de ella desencadenantes de su muerte. Por todo, la Sala estimó acertadamente que existió prueba de cargo suficiente que permitió a los jurados llegar a la convicción expresada en la sentencia, sin que ello tenga, en consecuencia, nada que ver con la presunción de inocencia que exigiría que se denunciase un vacío probatorio.

  4. La invocación del principio in dubio pro reo , ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ,entre otras muchas) que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos de la hoy recurrente; como tampoco lo hizo el tribunal de apelación.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se funda en el art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente, que no planteó este motivo en la apelación, invoca una lista amplísima de documentos que relaciona en los folios 458 a 467 de su escrito de recurso. Se citan íntegros los tomos III que contiene la historiaclínica, IV que contiene pruebas y análisis en el Hospital y VII de la causa, lapráctica totalidad de los análisis e informes médicos y la práctica totalidad delas periciales . En realidad se citan todos los documentos de la causa a fin de una nueva valoración de todos los aspectos de la prueba.

    El recurrente sostiene que los jurados han obviado atender a documentos esenciales que inciden sobre tres puntos: la ausencia de móvil homicida; la causa eficiente del fallecimiento que señala no es por intoxicación y la ausencia de intervención homicida del recurrente.

  2. Ha declarado esta Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013 ) que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestionesajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

    Por otra parte, con relación al motivo basado en el error facti, éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resultecontradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Además, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otraspruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos".

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Y, en relación con la prueba pericial , la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que , atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

  3. En contra de la doctrina jurisprudencial transcrita, el recurrente no viene a cuestionar un aspecto concreto del " factum" por contraposición a un documento literosuficiente, sino que viene con cita de toda la documental y con argumentos apoyados en muchas ocasiones en declaraciones personales, en una suerte de repetición de los argumentos vertidos en el motivo anterior, a hacer radicar el error facti del Tribunal de jurado en la equivocación de éste en el proceso global valorativo de las pruebas. Viene a enumerar las pruebas y a extraer de ellas sus propias conclusiones. Pero el error ha de quedar acreditado, prácticamente de modo automático, en base a uno o varios documentos literosuficientes.

    Por ello, se afirma por el recurrente que no existía un móvil o motivo en el acusado para llevar a cabo una acción homicida, para lo que se citan aparte de testimonios personales, la póliza de seguro de 3000 euros - ciertamente ridícula para constituir el móvil- o informes patrimoniales en los que no se aprecia algún dato relevante; sin embargo, las declaraciones y testimonios personales no son documentos aunque se trate de pruebas testificales documentadas, y de los citados documentos (póliza o datos patrimoniales) no se deduce sin más la referida ausencia de móvil. En todo caso, el asesinato exige ánimo de matar, pero no es requisito para la aplicación del tipo penal que se detecte el motivo interno que guió la acción del acusado. Sin perjuicio de que el jurado quiso verlo en varios extremos que reflejaron en el acta del veredicto en los hechos 4 y 5.

    Sobre el error afirmado por el recurrente consistente en que la causa de la muerte no se debió a la ingesta de talio -que niega- ni a la de insulina -que señala generaba Adriana en una enfermedad que se dice desconocida y no investigada-, cifrando tal muerte en una parada cardiorrespiratoria, lo cierto es que para ello invoca una pericial de parte (Dres Efrain y Miguel Ángel ).

    Ahora bien, la previsión del art. 849.2° LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio.

    Hay que tener en cuenta que -como hemos visto-, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849.2°, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

    Pues bien, es patente que la pericial de parte en modo alguno puede reputarse de documento literosuficiente. Se halla contradicha por el informe de los forenses , antes transcrito, y por la declaración de numerosos médicos que señalaron: la aparición de talio en el cuerpo en valores no letales aunque si superiores al normal. (8,8 siendo 2 el valor normal), talio no debido a contaminación medioambiental, no explicado por la presencia en algún medicamento pautado o que tomara la finada según se acreditó del registro del domicilio, talio que debilitó su organismo. Respecto de la insulina igualmente se acreditó a través de la pericial forense y de la declaración de los médicos del hospital, que su presencia en valores muy altos en el organismo de ella provocando crisis de hipoglucemia generó problemas de los que hubiera fallecido de no ser por la rápida atención que se le dispensó, que esos valores de insulina no cabe que sean generados por ella misma en una enfermedad desconocida pues tal enfermedad sí se estudió y sobre este extremo declaró el Dr. Epifanio , que descartó rotundamente la referida enfermedad y así se vino a reconocer incluso por alguno de los peritos de la Defensa, y desde luego de existir esa enfermedad no sería posible entender que una vez en el hospital y restringidas y vigiladas las visitas ante la sospecha de una administración externa de insulina desaparecieran por completo los valores de ésta. Asimismo la insulina hubiera podido generar el fallecimiento de no ser atendida en su momento; pero, en todo caso, produjo un debilitamiento enorme del organismo de la víctima, apreciándose en el corazón múltiples microinfartos, como declararon los forenses, Don. Heraclio y los facultativos del INTCF.

    En definitiva , el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto a los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Porque algunos de los que se invocan como documentos no tienen técnicamente esta calidad; porque, siendo esto esencial, en todo caso, existen otros datos probatorios que contradicen abiertamente lo que resulta de ellos. Y, en fin, porque no se da el neto y preciso antagonismo entre alguno o algunos enunciados de los hechos probados y el dato o datos de fuente documental que pudiera ser apto para privar a aquellos de valor convictivo; sino la pretensión de un examen general del cuadro probatorio del mismo género que el reclamado por el motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia efectuado en el motivo anterior.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El octavo motivo se basa en quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1 º y 4º de la LECr .

  1. El recurrente dice, en coincidencia con el motivo séptimo de la apelación, cuya sentencia lo trató en su FJ octavo, que se vulneró su derecho de defensa al denegarse una diligencia de careo y al impedírsele, por considerarse impertinentes, preguntas que no lo eran, en la sesión de la vistadel juicio oral del 3 de febrero durante el interrogatorio de la testigo Dra. Juliana , en referencia a la previa declaración de los agentes policiales redactores del atestado.

  2. La sentencia de instancia, después de analizar acertadamente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y del TC, sobre el concepto y los requisitos de la indefensión, en el sentido de que no basta una vulneración puramente formal, señaló que: "La defensa alega este motivo en relación con la denegación de efectuar preguntas en la prueba testifical de los agentes de la Policía Nacional con número de carné NUM000 y NUM001 , así como respecto al careo interesado y rechazado por el Magistrado Presidente de la testigo y perito Dª Juliana y estos dos Policías Nacionales".

    "Con respecto a los citados agentes, el apelante protesta debido a que no pudo realizar determinada pregunta que entendía vital y fundamental para dar a su defendido por inocente pues, a su entender, éste fue detenido sin que existiera verdadera prueba incriminatoria en su contra.

    Ante tal afirmación es preciso dejar claro que el primero de los agentes

    -con carné profesional NUM000 - estuvo contestando a preguntas de la defensa, y así consta en el DVD n° 223, título 1, capítulos 15 al 20 del mismo, durante 50 minutos (de las 02:27:50 a las 03:17:58), preguntas que fueron recogidas en los folios 1396 a 1398. Durante ese tiempo, la defensa procedió a realizar cuantas consideró pertinentes. No existe protesta recogida en el acta, lo cual se desprende de los folios citados. Fue necesario, durante el interrogatorio que llevó a cabo la defensa, que el Magistrado Presidente le aclarara que al testigo había que preguntarle acerca del atestado que había efectuado y no acerca de diligencias judiciales o acerca de cuestiones médicas o farmacológicas, aclarando que había que preguntarle acerca de cuestiones relativas a las diligencias policiales en las que él había intervenido, pero no acerca de actuaciones de la causa que no fueran éstas.

    En cuanto al segundo agente, con carné profesional número NUM001 , cuyo testimonio ha quedado recogido en el DVD n° 229, título 2, capítulos 8 a 12, contestó a preguntas de la defensa durante 39 minutos (01:11:40 a 01:52:55), folios 1554 a 1555; igualmente contestó a todas las preguntas que le fueron formuladas sin que existiera ningún tipo de recorte o discriminación en ellas, como tampoco hubo protesta por denegación o inadmisión de efectuar pregunta alguna. La única salvedad que mencionar fue la que el Magistrado Presidente hubo de efectuar al letrado acerca de los conocimientos específicos sobre los cuales se podía preguntar al testigo, rechazando preguntas a las que éste no podía contestar por no haber sido testigo directo o por no tener los conocimientos que se requerían para poder contestar a tales preguntas, pero sin llegar a efectuar el letrado de la defensa protesta alguna.

    Por último queda la testigo Dª Juliana , cuya intervención consta en el DVD n° 231, título 3, capítulo 1 desde el comienzo al capítulo 13 (00:00:00 a 02:09:41). Esta testigo respondió durante más de dos horas a las preguntas que le hizo la defensa. Sin embargo, y ante la prueba que el letrado interesó acerca del careo entre ésta y el policía autor del atestado, dicha prueba no fue admitida por el Magistrado Presidente, tal y como consta en el acta al folio 1597, realizando la defensa la oportuna protesta, lo mismo que ante la denegación de una pregunta efectuada a la misma testigo acerca de si era proporcionada la insulina administrada, folio 1598. Dicha pregunta fue inadmitida y, por ello, la defensa dejó constancia de su protesta. Asimismo queda constancia de que durante su declaración y al folio 1604 consta que la defensa aportó testimonio de la declaración de la testigo a efectos de posibles contradicciones, testimonio que fue admitido por el Magistrado Presidente.

    Pues bien, pretender que la imposibilidad de llevar a la práctica el careo interesado y la negativa a efectuar UNA pregunta es causa de indefensión, y con base en ella instar la nulidad del juicio por vulneración de derecho fundamental, considera esta Sala que es totalmente desajustado a Derecho. Y ello porque la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace, además, bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la posible indefensión que alega la parte, máxime cuando, como sostiene la doctrina citada anteriormente, no es suficiente una denegación o una prueba no practicada que pueda tener tintes de vulneración de norma procesal para sustentar una indefensión.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado".

  3. El recurrente insiste en que fueron varias las preguntas que se denegaron a la testigo. Señala que la testigo fue quien comunicó al Juzgado y narró que en el fallecimiento Adriana presentaba intoxicación medicamentosa y añade que esa es la razón por la que se consignó así en el atestado. Señala que el atestado y la detención se basó en una mera sospecha y que por eso debió admitírsele las preguntas a la testigo sobre lo consignado en el atestado y debió admitirse el careo con el agente policial que lo redactó.

    Sin embargo, ni la línea de preguntas ni el careo eran pertinentes ni necesarias.

    La diligencia de careo no es propiamente un medio de prueba, sino tansólo un medio, subsidiariamente utilizable, para contrastar la eficacia de otras de carácter personal y que no cabe practicar sino cuando no exista otro medio de comprobar la existencia de delito o la culpabilidad de los procesados ( art.455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) según doctrina de esa Sala.

    Ante todo ello, la respuesta de la sala de apelación se estimaplenamente acertada y por ello el motivo carente de fundamento, como se ha dicho. No existían contradicciones que justificaran un careo, la cuestión se refería a las razones por las que los agentes, entrevistados con el Juez de Instrucción, levantan el atestado, extremo sobre el que ellos declararon ampliamente y sin cortapisa, y la existencia de una posible intoxicación sobre la que declararon no solo la testigo Juliana , sino numerosos otros testigos y peritos. No cabe reputar necesario o pertinente un careo sobre el tenor de las primeras manifestaciones realizadas por la Doctora cuando se empieza a investigar el hecho y el modo que fueron interpretadas y recogidas en el atestado por la Policía. En todo caso, en modo alguno afectarían a los hechos, son posteriores.

    Del mismo modo, las preguntas que se rechazaron a la parte lo fueron de forma motivada ya que nada aportaban a la causa y se referían a cuestiones posteriores a los hechos que en nada cambiaban los mismos. Y habiendo numerosas periciales y testificales sobre los hechos, síntomas, análisis y causa del fallecimiento, carece de necesidad interrogar a una doctora testigo de los hechos sobre las conclusiones e interpretaciones que realiza la Policía en el atestado policial que a modo de denuncia inicia la investigación por acordarlo el Instructor, máxime cuando esa testigo ha declarado en numerosas ocasiones y en el plenario, por lo que no resultaba procedente realizar a una doctora testigo que no redactó el atestado preguntas sobre las razones de su sentido o redacción.

    En cualquier caso -como ya sabemos-, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

    Es decir, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

  4. De conformidad con tal doctrina jurisprudencial y a la vista del desarrollo del juicio y de la extensa práctica de prueba, en el caso concreto claramente se aprecia la ausencia de menoscabo alguno de la defensa. La prueba solicitada ni era pertinente ni era necesaria en atención a las circunstancias del caso.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Bernardo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 29-12-2014 , en causa seguida por delito de asesinato, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez deLuarca

  2. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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