ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7152A
Número de Recurso1300/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A. presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 101/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Burgos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., presentó escrito con fecha de 9 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Gines , DOÑA Belinda , DOÑA Elvira , DON Leoncio , DON Pedro , DON Sixto , DOÑA Loreto , DON Ángel Jesús , DOÑA Remedios Y DON Benedicto , presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de julio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al resolver la sentencia recurrida sobre la interpretación y aplicación de la condición segunda del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , cuestión respecto de la que existiría jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, contraviniendo la doctrina, además, de las STS de 5 de febrero de 2013 , y de 15 de septiembre de 2010 , por considerar que únicamente resultaría exigible las responsabilidad de las entidades financieras en aplicación del citado precepto cuando la cuenta o depósito se abran "con carácter especial," con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, cuya apertura es una responsabilidad del promotor, sin que quepa la posibilidad de considerar como cuenta especial aquéllas que no han sido aperturadas como tales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por superación de la doctrina jurisprudencial, que interpreta el precepto cuya infracción se invoca ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, en relación a la concreta cuestión planteada, esto es, la interpretación del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , en relación a si únicamente resultaría exigible la responsabilidad de las entidades financieras, en aplicación del citado precepto, cuando la cuenta o depósito se abrán "con caracter especial," con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, sin que quepa la posibilidad de considerar como cuenta especial aquéllas que no han sido aperturadas como tales, esta Sala ha resuelto en STS de Pleno de 30 de abril de 2015 (Rec, 520/2013 ) que en la línea jurisprudencial marcada por la STS de 28 de abril 2015, nº 780/2014 , esto es, de la razón tuitiva de la norma y de su alcance imperativo, hay que resaltar, en sentido contrario a lo alegado por la parte recurrente «que la cuestión planteada no escapa a esta finalidad que informa a la norma; de forma que procede declarar que las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales». Cabe añadir, asimismo, en relación a las alegaciones de la recurrente que en SSTS de Pleno de 13 de septiembre de 2013 (Rec. nº 281/2013 ) y de 16 de enero de 2015 (Rec. 2336/2013 ), esta Sala ha reiterado la aplicación de las garantías de la Ley 57/1968 a las cooperativas.

    Pronunciamientos que determinan la inexistencia de interés casacional por superación de la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( art. 483.2.3º LEC ).

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A. presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 101/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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