ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7148A
Número de Recurso1992/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Amparo presentó con fecha de 17 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 466/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1655/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 47 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de DOÑA Amparo , se presentó escrito con fecha de 28 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de SUCESORES DE BENITO ZOIDO, S.L., se presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 15 de julio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado por la parte recurrente con fecha de 30 de julio de 2015 se interesó la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 29 de julio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, fundado en la "materia del desbordamiento del concepto de precario", respecto de la que existiría jurisprudencia contradictoria, por lo que debería de prosperar "la cuestión procesal de inadecuación de procedimiento".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión ante citado, que la indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida debe realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funda el recurso. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

      Y, además, la cuestión que se plantea en el recurso, relativa a la inadecuación de procedimiento, se trata de una materia nítidamente procesal o de Derecho adjetivo, ajena al recurso de casación por ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    2. Asimismo, el recurso de casación interpuesto, incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ). Debe recordarse, en relación a la debida acreditación de este requisito, que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos, a todas luces, por el recurrente pues cita una única sentencia ( SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 18 de febrero de 2004 ) al parecer con criterio contradictorio con la resolución impugnada y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera con el criterio mantenido en la resolución impugnada.

  3. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DOÑA Amparo contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 466/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1655/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 47 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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