ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7129A
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 393/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto de fecha 28 de mayo de 2015 , acordando no ha lugar a admitir el recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª. Elisenda contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial inadmite a trámite el recurso de casación por falta de expresión de doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada o la contradicción de sentencias a las que se refiere la norma civil.

    La parte recurrente en queja, alega que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos necesarios y que la Audiencia Provincial declara que no concurren los presupuestos de preparación del recurso por tanto debieron ser admitidos a trámite.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja. Procede examinar el recurso de casación interpuesto, en el cual se denuncia la infracción del contenido de los artículos 187 y 145 de la LEC , por falta de grabación de la vista en las condiciones establecidas legalmente.

    Cita en apoyo del interés invocado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 7 de noviembre de 2005 y 16 de enero de 2013 .

    Se interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del artículo del artículo 469 LEC con infracción del contenido del artículo 187 de la LEC .

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, por los siguientes motivos:

    1. inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente cita como opuestas a la recurrida varias Sentencias de Audiencias Provinciales, todas ellas procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Denunciada la infracción de los artículos 187 y 145 de la LEC , por falta o ausencia de grabación de la vista, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso este último no utilizado por la parte recurrente ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ). A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de queja, y consiguiente confirmación de la decisión de la Audiencia por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Dª. Elisenda , contra el auto dictado con fecha 28 de mayo de 2015, en el rollo de apelación número 393/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª) acordó inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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