ATS, 20 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:7106A
Número de Recurso2344/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Santos ha presentado en estos auto escrito mediante el que promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes recurrentes y recurrida, la representación del Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón intereso la desestimación del incidente en los términos que constan en autos. La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España no presentó escrito en plazo, teniéndole por decaído en el trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se basa en que don Santos no fue emplazado como parte codemandada en la instancia, ni por tanto, ha intervenido como recurrido ante esta Sala. Alega así que no se le emplazó conforme al artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones seguidas en la instancia se deduce que, en efecto, ni la secretaría ni la Sala de instancia controló en ningún momento que se hubiere hecho tal emplazamiento de don Santos , como interesado fácilmente identificable y cuyo interés es indudable, pues lo que se planteaba era la legalidad de su elección como Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

TERCERO

Respecto de los emplazamientos a que obliga el citado precepto de la LJCA y el alcance de su omisión, hay una copiosa jurisprudencia de esta Sala (cf. Sentencias de 28 de junio de 2011, recurso 3239/2007 ; de 28 de mayo de 2012, recurso 267/2009 ; 12 de marzo de 2013, recurso 6400/2009 ; 3 de julio , 2 y 6 de octubre de 2014, recursos 317, 1338/ respectivamente y 4818/2011); a esta jurisprudencia hay que añadir los criterios seguidos en las resoluciones sobre incidentes como el presente (cf. Autos de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2005, recurso 6170/2000 o de 20 de febrero de 2014, recurso: 1490/2012) .

CUARTO

De esta manera esta Sala viene entendiendo que la omisión del emplazamiento no es causa de nulidad por causar indefensión real y efectiva si el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto, en cuyo caso el afectado es quien se ha situado al margen de un procedimiento que le concernía. Esta cuestión es la que ahora se plantea y para saber si -en este caso- el promotor del incidente ha tenido ese conocimiento extraprocesal, debe existir una prueba suficiente de la que se deduzca una cumplida acreditación de ese conocimiento extraprocesal.

QUINTO

A los efectos de la prueba de ese conocimiento extraprocesal del pleito que le afecta, se admite la prueba por presunciones, deduciéndose esa prueba de unos hechos ciertos valorados conforme a las reglas del criterio o del comportamiento humano. Así basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal, sin que sea preciso que tal conocimiento deba basarse en una prueba concluyente; eso sí, la constancia del conocimiento extraprocesal no puede fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión.

SEXTO

Lo expuesto está en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional. Éste viene entendiendo que para valorar la existencia de ese conocimiento extraprocesal hay que barajar ciertos estándares como es la posición de quien afirma que desconocía la existencia del procedimiento en el que se le emplazó, la relevancia del asunto, el contexto en que se produce aquél y su posible proyección y la utilización de las reglas del criterio humano que rigen la prueba por presunciones (cf. Sentencias del Tribunal Constitucional 151/1988 ; 197/1997 ; 113/1998 ; 152/1999 ; 62 , 116 y 125/2000 o 44 y 102/2003 ).

SÉPTIMO

A partir de lo dicho la Sala entiende que de los autos cabe deducir de manera racional que don Santos siempre ha tenido conocimiento del pleito seguido en la instancia y esto por las siguientes razones:

  1. Respecto de la parte demandada -el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España- don Santos no es un tercero que tenga interés legitimador en el mantenimiento de los actos impugnados, sino que es el presidente de dicho Consejo General, luego forma parte de su estructura orgánica: es su máximo representante, también ante los órganos jurisdiccionales.

  2. Va contra las reglas de la lógica y del comportamiento humano que el promotor del incidente sostenga que ignoraba que se hubiere impugnado su nombramiento cuando desde 2006 se lleva pleiteando, en este y en otros procedimientos, sobre su idoneidad para tal cargo por no reunir los requisitos de elegibilidad, lo que ha dado lugar a diversos incidentes.

  3. No cabe sostener la idoneidad para la máxima representación del Consejo General y dirigir los órganos de gobierno del mismo y, a la vez, que se pretenda ahora una nulidad de actuaciones que no tiene otra base sino que él, como presidente, ha ignorado un aspecto crucial no ya para él, sino para el Consejo General; es más, como presidente habría incumplido las obligaciones exigibles ex artículo 49 de la LJCA en su beneficio.

  4. Formalmente no hubo emplazamiento, pero el Consejo General -desde su presidencia- ni siquiera remitió a la Sala de instancia el expediente mediante oficio en el que debía haberse justificado que se hizo lo que la ley y Sala le ordenaba, esto es, emplazarle.

  5. Estaba en su mano aportar una certificación del secretario en la que expusiese, bajo su responsabilidad, que no dio cuenta al presidente ni a los distintos órganos del Consejo de ninguna comunicación del Tribunal Superior de Justicia reclamando el expediente respecto de un pleito en el que lo litigioso era algo nada secundario ni menor para esa Corporación.

  6. No es creíble que el Consejo General se persone como parte demandada, con abogado y procurador, ignorándolo los distintos órganos rectores de esa Corporación, salvo que tal omisión sea consecuencia de un deficiente gobierno en todo caso atribuible a quien ahora alega indefensión.

  7. En todo caso, lo dicho, queda en evidencia a la vista de la Circular 38/2013, firmada por el mismo don Santos y que aporta a este incidente la parte recurrente, en la que el promotor del mismo da cuenta al Consejo General de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia anulada por esta Sala, Circular en la que expone que esa Sentencia es recurrible en casación lo que, en efecto, ocurrió.

  8. Finalmente no resulta creíble que don Santos , como presidente del Consejo General, ignorase que la Corporación que dirige hubiese acordado interponer ese recurso de casación que él mismo ve como probable.

OCTAVO

En consecuencia se desestima el presente incidente, con imposición de las costas del mismo cuya determinación no podrá exceder de 2.000 euros ( artículo 139.2 en relación con el apartado 3 de la LJCA ).

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de don Santos .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en los términos del último Fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

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