ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:7101A
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia el 22 de mayo de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 865/2009 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SCOR GLOBAL P&C SE contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente S/0037/08, que se anula en el extremo que concierne a la individualización de la sanción, cuyo importe deberá determinarse por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos fundamentados.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación .

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Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2015, la representación procesal de la mercantil SCOR GLOBAL P&C SE recurrida, presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, admitiendo este escrito, tenga por promovido, en tiempo y forma, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ y, previos los trámites legales oportunos, aprecie los motivos de nulidad expuestos y declare la nulidad de la Sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera de esa Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 481/2013 , todo ello al objeto de reparar la lesión de los derechos fundamentales de mi representada a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

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Tercero.- Por Providencia de 8 de julio de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 23 de julio de 2015, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado el presente escrito y por evacuado el trámite de oposición al incidente de nulidad suscitado lo inadmita, o, en su defecto, lo desestime.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil SCOR GLOBAL P&C SE, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RC 481/2013 ), se fundamenta, en primer término, en la alegación de que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, reconocido en el artículo 14 de la Constitución , en cuanto su fallo contradice el pronunciamiento dictado en la sentencia de 8 de junio de 2015 (RC 2959/2013 ), en que se declaró inatendible la pretensión de revisar en casación la valoración de los hechos resultantes de la prueba practicada en la instancia. Al respecto, se invocan también las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 y de 27 de mayo de 2015 (RC 1304/2013 ), donde se enjuician la misma resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, que deben ser confrontadas con el fallo impugnado.

En segundo término, se considera que la sentencia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto resuelve cuestiones no formuladas como peticiones por el recurrente, impidiendo a esta parte el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

La imputación formulada por la defensa letrada de la mercantil en este incidente de nulidad de actuaciones, de que la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 infringe el derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, debe ser rechazada, porque la denunciada aparente contradicción entre los pronunciamientos de esta Sala jurisdiccional está debidamente justificada, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, al advertirse expresamente en la invocada sentencia de 27 de mayo de 2015 (RC 1304/2013 ), qué circunstancias motivaban la diferencia de fallos en relación con el enjuiciamiento de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional enjuiciando la legalidad de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, atendiendo a la singular naturaleza del recurso de casación, donde, según consolidada doctrina, cabe respetar el factum declarado probado por la Sala de instancia y la valoración de las pruebas, salvo que haya incurrido en error patente, o sea irrazonable o arbitraria:

[...] Dicho esto conviene advertir, que esta Sala ha deliberado conjuntamente con el presente recurso los de las restantes sociedades sancionadas por la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2.009 (asuntos 481, 483, 486, 583 y 2.449/2.013). En todos ellos, excepto en el número 486/2013, hemos declarado haber lugar al recurso de casación de la Administración del Estado por apreciar que las diversas compañías de seguros que eran demandadas en dichos procedimientos habían incurrido en la conducta infractora por la que habían sido sancionadas por la resolución de la que también trae causa el presente recurso. Esto es, esta Sala ha entendido que el documento "Medidas correctoras SDD-2002" reflejaba un acuerdo que, con independencia de que pudiese limitarse a la prima de riesgo pura y no afectase a la prima comercial, contenía previsiones de seguimiento y vigilancia del mismo y sobre la eventual adopción de medidas de represalia que por si mismas eran conductas anticompetitivas constitutivas de infracción.

Es importante dejar constancia de lo anterior para poner de manifiesto que al diferir las diversas sentencias de instancia y diferir también los correspondientes recursos de casación formulados por la Abogacía del Estado, las sentencias de casación también han llegado a resultados diferentes. En particular, en el recurso 486/2.013 y en el que ahora resolvemos, las apreciaciones de hecho de la Sala de instancia sobre la actuación de las empresas recurrentes en ellos excluyendo su participación en la conducta colusoria, apreciación sobre hechos que no es posible revisar en sede casacional, junto con la específica formulación de los motivos en que se basan los recursos de casación del Abogado del Estado, conducen a una decisión desestimatoria de los mismos, en contraste con lo ocurrido en los restantes recursos .

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El reproche que se formula a esta Sala jurisdiccional por haber vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , también consideramos que carece de fundamento, porque este Tribunal ha resuelto -con base en la aplicación del principio de unidad de doctrina- la extensión de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 29 de enero de 2015 (RC 2877/2013 ), a este recurso de casación, porque puede resultar mas beneficiosa para la marcantil SCOR GLOBAL P&C SE la cuantificación de la sanción que se ordena realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia con los límites ahí establecidos para no incurrir en reformatio in peius.

Al respecto, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil SCOR GLOBAL P&C SE contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 481/2013 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a la parte recurrida que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil SCOR GLOBAL P&C SE contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 481/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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