ATS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Sixpe, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 20/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 460/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "Sixpe, S.L.", se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Mª Dolores García Moral, en nombre y representación de D. Everardo , se personó en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de 24 de junio de 2015 mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por escrito de igual fecha mostró su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La mercantil "Sixpe, S.L." interpone recurso de casación contra la sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa de vivienda celebrado el 29 de septiembre de 2008 con D. Everardo , y acción de nulidad del contrato de arrendamiento y opción de compra, también suscrito con el Sr. Everardo , en fecha 6 de febrero de 2009. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, y siendo esta inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamenta adecuadamente en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se desarrolla en un único motivo en el que se justifica el interes casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, invocándose tres infracciones :

    a.- Infracción del art. 456 de la LEC por introducción de alegaciones nuevas en la segunda instancia, acogidas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2008 y sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de octubre de 2013 .

    b.- Infracción del art. 1124 del Código Civil respecto a la resolución del contrato por supuesto incumplimiento del recurrente, que es inexistente, con cita de la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia de 24 de mayo de 2005 , AP de Castellón de 7 de noviembre de 2011 , AP de Madrid de 5 de julio de 2011 y AP de Huelva de 30 de septiembre de 2011 .

    c.- Infracción del art. 1300 del Código Civil en relación con la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra, con cita de las sentencias de este Tribunal de 21 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2013 .

  3. - El recurso interpuesto, pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Defectuosa interposición del recurso al plantear a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito ( art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

      Invoca el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el art. 456 de la LEC porque la parte contraria introdujo nuevas alegaciones en la segunda instancia, estimadas en la sentencia impugnada, sin respetar los principios de contradicción y preclusión, generándole indefensión. En particular, invoca que su pretensión fue desestimada, entre otros motivos, por aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la Vivienda de la Comunidad Valenciana , a sabiendas de que dicho argumento se introdujo por primera vez en el escrito formalizador del recurso de apelación.

      La referida infracción, por su propia formulación, exige la inadmisión del recurso de casación en ella fundado, ya que la infracción de normas procesales, naturaleza de la que participa el precepto invocado, solo puede ser atacada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo. No sin omitir que lo que el precepto invocado prohíbe - art. 456 LEC - es la introducción en el debate de nuevas "alegaciones" o "pretensiones", mas no la invocación de normas legales de imperativa aplicación en una materia fuertemente mediatizada por la protección que el legislador otorga a los consumidores en el Real Decreto Legislativo 1/2007 y cuya aplicación por los tribunales se postula de oficio, como así se ha destacado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en el que se razona, en base a dicha legislación tuitiva, la aplicación de la Ley 4/2008 en relación con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    2. Falta de acreditación de la existencia de interés casacional al no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      Invoca el recurrente la infracción del art. 1124 CC al no existir incumplimiento contractual alguno a él imputable dado que la licencia de primera ocupación debió entenderse concedida por silencio administrativo positivo el 25 de octubre de 2008, esto es, antes del plazo de entrega de 31 de diciembre de 2008. Y que aún de considerarse como fecha de obtención de la referida licencia el día 20 de mayo de 2009, dicho retraso no tendría eficacia resolutoria por no ser esencial el plazo de entrega pactado. Y justifica el interés casacional con cita de la sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia de 24 de mayo de 2005 , AP de Castellón de 7 de noviembre de 2011 , AP de Madrid de 5 de julio de 2011 y AP de Huelva de 30 de septiembre de 2011 .

      Para resolver acerca de la admisibilidad del motivo del recurso de casación que ahora se examina, debe partirse de que en los supuestos en que el recurso se interpone por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , es preciso que en el escrito de interposición se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se interpone, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretenda combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Y, al efecto, es constante doctrina de esta Sala la que declara que cuando el interés casacional se funde en la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, sin que las sentencias de las salas de lo contencioso administrativo puedan tampoco justificar el interés casacional. Exigencias que no concurren en el presente recurso, en el que tras afirmarse que la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y Cantabria, tan solo se invocan tres sentencias de diferentes Audiencias (Castellón, Madrid y Huelva) que, además, evidencian que el criterio de aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, resolviéndose, en alguna de ellas, que el retraso en la obtención de la licencia de ocupación no fue imputable a conducta negligente de la promotora, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida en cuyo fundamento jurídico quinto se resuelve que « la parte demandada ha incurrido en un retraso injustificado en la entrega de la vivienda, puesto que no lo son los problemas derivados de la instalación de un centro de transformación para la obtención de energía eléctrica », afirmación que se soporta en el contenido del expediente administrativo de licencia de ocupación nº 213/2008 incorporado al procedimiento, tras la prueba propuesta y admitida en audiencia previa ,y del que se desprende (folio 19) que la obtención de la licencia se dilató por la necesidad de presentación « de la documentación que garantice la disponibilidad del servicio de suministro de energía eléctrica mediante certificación de la compañía eléctrica Iberdrola, o acta de autorización de explotación ».

      En definitiva, lo que subyace en el presente recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. De esta manera, no puede considerarse justificado el interés casacional invocado respecto de la eficacia resolutoria del retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, pues toda la argumentación de la recurrente parte de que no hubo retraso o, de haberlo, carecía de entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato de compraventa; y, sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha concluido que existe un retraso no justificado de casi 5 meses, con entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, lo que determina que el "interés casacional" se pretende proyectar sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por la Audiencia Provincial en su resolución.

    3. Falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Alega el recurrente, en relación con la infracción del art. 1300 del Código Civil , que no concurre ninguno de los presupuestos legalmente establecidos para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra concertado por la promotora como arrendadora y por el comprador como arrendatario. Y justifica el interés casacional con cita de las sentencia de este Tribunal de 21 de enero de 2014, nº 840/2013 y 12 de febrero de 2013, nº 49/2013 .

      Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, quien debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. No es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida pero se debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, justificaciones estas que no realiza el recurrente quien, a pesar de explicitar en el escrito formalizador del recurso que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no identifica ninguna resolución susceptible de fundamentar el interés casacional porque las sentencias citadas no guardan identidad del supuesto fáctico ni paralelismo del problema jurídico y tan solo establecen una doctrina genérica inhábil para justificar el interés casacional.

      Así la sentencia de este Tribunal que se identifica en el folio 15 del recurso como la de 21 de enero de 2014, nº 840/2013 , no existe con tal identificación. Esta Sala dictó sentencia de 21 de enero de 2014, nº 841/2013 , sobre nulidad contractual que no guarda identidad de supuesto fáctico ni paralelismo de problema jurídico con la que es objeto de este recurso. Y se dictó sentencia nº 840/2013 de fecha 20 de enero de 2014 referida a una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera. De la copia de la referida resolución acompañada al recurso se desprende que la citada como infringida es esta segunda, en la que aun tratando del error como vicio del consentimiento, tampoco guarda paralelismo al tratar las consecuencias jurídicas del deber de información al cliente minorista en la contratación de productos de riesgo sometidos a la Ley de Mercado de Valores y normativa comunitaria MIFID.

      La segunda sentencia citada en justificación del interés casacional, la de 12 de febrero de 2013, nº 49/2013 , tan solo destaca en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «En primer lugar, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )».

      Además de lo expuesto, la razón decisoria del tribunal de apelación se sustentó no solo en la apreciación de vicio en el consentimiento prestado por el arrendatario sino también en la nulidad del objeto del contrato derivada de normas de imperativa aplicación. Respecto a la existencia del error como vicio del consentimiento, la sentencia recurrida analizó pormenorizadamente, en el fundamento jurídico tercero, los hechos que justificaban su apreciación, razonando « en primer lugar, porque se firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra cuando el demandado ya había incurrido -formalmente- en causa de incumplimiento del contrato; en segundo lugar, firmó un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda de la que era dueño, puesto que en el mismo nada se menciona sobre la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 29 de septiembre de 2008, ni sobre la restitución de las prestaciones y no debemos olvidar que el contrato de compraventa se perfecciona entre comprador y vendedor, y es obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( art. 1450 del CC ).- En tercer lugar, y como consecuencia del anterior, el arrendador no era dueño de los inmuebles ni gozada de ningún derecho sobre los mismos que le facultase para arrendar; en cuarto lugar, porque aunque estimásemos que estos extremos quedarían amparados por una novación extintiva ( art. 1204 del CC ), el inmueble destinado a vivienda no podía ser objeto de arrendamiento y, menos aún, de arrendamiento con opción de compra, porque no gozaba de licencia de primera ocupación ( artículos 16 y 17 de la Ley 8/2004 ). Igualmente evidencia que el actor desconocía la naturaleza del contrato que firmaba el hecho de que a los pocos días, y tras recabar asesoramiento, instó la nulidad del mismo depositando las llaves que le habían entregado, sin que por el contrario se haya probado que ocupara el inmueble de algún modo ». Y respecto a la nulidad del objeto del contrato declaró que « Como ya hemos indicado, abundaría en el vicio de consentimiento, es decir, en que firmó el contrato engañado, y sin conocer la realidad sobre su objeto, la nulidad del objeto del contrato, que ciertamente no fue invocado en la instancia, pero que realmente existía amparado en la Ley 4/2008 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que el inmueble no podía ser tampoco arrendado y, menos aún, arrendado con opción de compra, al carecer de la licencia de primera ocupación, lo que nos lleva a la presencia de unas cláusulas abusivas que pretenderían limitar los derechos básicos del consumidor y usuario ( Artículo 86 del RD Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), dado que pasaba de ser dueño de la vivienda a ser mero arrendatario, y dejando sin efecto la causa resolutoria por incumplimiento del plazo de entrega ».

      Por tanto el interés casacional invocado es inexistente, puramente nominal y artificioso incurriéndose en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Sixpe, S.L." contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 20/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 460/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al Órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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