STS, 16 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3818
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Ignacio Ruiz Damas en nombre y representación de RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON, S.A., el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Sánchez en nombre y representación de GERIÁTRICA NAVASOL, S.L. y el Letrado D. José Luis Prada Rodríguez en nombre y representación de RESIDENCIA HABANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 2013 , Núm. Procedimiento 1276/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON, S.A., GERIÁTRICA NAVASOL, S.L. y RESIDENCIA HABANA, S.A. sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare la NULIDAD de la decisión extintiva impugnada, y en consecuencia, se declare el derecho de todos y cada uno de los treinta y cuatro trabajadores incluidos en la relación inicial de trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo instado el 24 de Abril del año 2013, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, o subsidiariamente, 2.- Se declare NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva impugnada, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de impugnación de despido colectivo presentada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra RESIDENCIA HABANA SA, GERIÁTRICA NAVASOL SL, RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON SA y declaramos la nulidad de la decisión extintiva, el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación de sus puestos de trabajo y la responsabilidad solidaria de las tres sociedades demandadas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 24-4-13 la empresa RESIDENCIA HABANA S.A. comunicó a las representantes de los trabajadores, las delegadas de personal Dª Josefina y Dª Rita , la apertura de un período de consultas para la tramitación de un despido colectivo, con duración de quince días, por causas objetivas referidas a motivos económicos por inviabilidad económica de la explotación, debido a la disminución persistente de los ingresos, ventas y beneficios. Asimismo se entregó a la representación de los trabajadores la Memoria expIicativa anexa y la relación de trabajadores afectados, la totalidad de los empleados (34) de la empresa. La empresa comunicó el 24-4-13 a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid la iniciación de los trámites para el despido colectivo y el comienzo del período de consultas. Se dan por reproducidos en su integridad tales documentos que obran en las actuaciones, tanto en el expediente enviado por la Comunidad de Madrid como en la prueba documental de la parte actora; 2º.- El período de consultas se materializó en las reuniones celebradas los días 30- 4-13, 6-5-13, 9-5-13 y 10-5-13, con el contenido que consta en las correspondientes actas aportadas como prueba documental por la parte actora. En la primera reunión se entregó la documentación contable que obra en el expediente, referida solamente a RESIDENCIA HABANA S.A. En la última acta consta que la empresa manifestó que la situación empresarial era insostenible y que no era posible mantener la actividad mercantil con menos trabajadores de los que actualmente están en plantilla, por lo que la única posibilidad era la extinción de todos los puestos de trabajo; 3º.- El 17-5-13 la empresa RESIDENCIA HABANA S.A. comunicó a la autoridad laboral el fin del período de consultas y la intención de la empresa de llevar a cabo la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, según consta en el expediente administrativo remitido por la Comunidad de Madrid; 4º.- La empresa ha remitido a los trabajadores comunicaciones individuales de despido fechadas el 11-5-13 con efectividad de 26-5-13, según documento 9 de la parte actora; 5º.- La Inspección de Trabajo ha emitido con fecha 4-6-13 el informe que obra en el expediente administrativo, folios 160-163 según numeración del expediente; 6º.- La sociedad RESIDENCIA HABANA S.A. fue constituida por escritura de 17-3-87 y su objeto social es el siguiente: "una residencia para la tercera edad, así como cualquier otra actividad, complemento o consecuencia de la misma, se citan cafetería, servicio de rehabilitación, peluquería, podología y consultores médicos. La sociedad GERIÁTRICA NAVASOL S.L. fue constituida por escritura de 3-2-95 y su objeto social es el siguiente: "la asistencia y servicios sociales a la tercera edad, en centros residenciales. Alquiler y compraventa de bienes inmuebles. Alquiler y Compraventa de Vehículos Automóviles". La sociedad RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON S.A. fue constituida por escritura de 28-3-01 y su objeto social es el siguiente: "la explotación de clínicas geriátricas en las que se presten servicios de medicina general, geriátria, psicología, rehabilitación, fisioterapia, hidroterapia para mayores de las técnicamente denominadas válidos" El administrador único de las tres sociedades es D. Baldomero , nombrado como tal, respectivamente, desde 11-4-08, 11-4-08 y 2-6-05. Así consta en las certificaciones registrales aportadas por los demandantes; 7º.- Dª Carmen , gobernanta de RESIDENCIA HABANA S.A., prestó servicios en RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON S.A. desde febrero de 2009 a febrero de 2010 y en GERIÁTRICA NAVASOL S.L. desde febrero de 2010 a febrero de 2011. Dª Jacinta , DUE de RESIDENCIA HABANA S.A., compatibilizaba su puesto con el trabajo prestado en RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON S.A., donde presta servicios desde agosto de 2006, Dª Sagrario , gobernanta de RESIDENCIA HABANA S.A., ha comenzado a prestar servicios en GERIÁTRICA NAVASOL S.L. el 30-5-13. Dª Angustia está dada de alta en GERIÁTRICA NAVASOL S.L. y ha compatibilizado su trabajo en esta empresa con la prestación de servicios en RESIDENCIA HABANA S.A. hasta marzo de 2013. Dª Felicidad ha encadenado contratos sucesivos pasando de GERIÁTRICA NAVASOL S.L. a RESIDENCIA HABANA S.A. en sucesivas ocasiones desde noviembre de 1997 a julio de 2012. Las ausencias por vacaciones o incapacidad temporal de empleadas de la recepción de RESIDENCIA HABANA S.A. eran suplidas habitualmente con trabajadoras de GERIÁTRICA NAVASOL S.L. Todo ello se desprende del informe de la Inspección de Trabajo y de la prueba testifical; 8º.- En el contrato de Dª Tatiana con RESIDENCIA HABANA S.A. consta la siguiente cláusula adicional (documento nº 10 de la parte actora): "PRIMERA.- Dada la vinculación existente entre esta Empresa y Geriátrica Navasol, S.L., sita en Ronda de San Juan n° 11 de Navalcarnero (Madrid), teniendo en consideración que ambas desarrollan la misma actividad y con la finalidad de dar una estabilidad al empleo, el trabajador acepta que en el momento que quiera renunciar a su puestos de trabajo de forma voluntaria en Residencia Habana S.A, automáticamente cesará en sus funciones en Geriátrica Navasol SL en la misma fecha y por el mismo motivo. De tal forma, si la empresa se viera en la obligación de extinguir el contrato por causas reflejadas en los artículos 51 "Despido Colectivo" y 52 "Extinción del contrato por causas objetivas" del estatuto de los trabajadores , la comunicación que se realice con motivo de la extinción del contrato supondrá, a la vez la extinción del contrato por las mismas causas en Geriátrica Navasol, S.L."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de RESIDENCIA TERCER MILENIUM GRIÑON, S.A., GERIÁTRICA NAVASOL, S.L. y RESIDENCIA HABANA, S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y de su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - Se formula demanda por la representación del Sindicato CC.OO., por entender que el despido colectivo por causas económicas del que han sido objeto los trabajadores integrantes de toda la plantilla -34 empleados- de la empresa Residencia Habana S.A. es nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho. El procedimiento de despido colectivo se instó exclusivamente por Residencia Habana SA.

  2. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras tener por confesas a las tres empresas codemandadas, que entendió debidamente citadas y no comparecieron al acto de juicio y, en consecuencia, apreciar que todas ellas forman un grupo empresarial, declara la nulidad del despido colectivo al no haberse cumplido las obligaciones de aportación de documentación e información exigidas por el art. 6.2 del RD 1483/2012 con respecto a dos de las codemandadas (Geriátrica y Tercer Milenium).

SEGUNDO

1.- Recurso de casación.-

Contra la referida sentencia recurren en casación las tres empresas codemandadas, formulando la interposición mediante escritos sustancialmente idénticos, salvo que en el caso de Geriátrica Navasol SL y Tercer Milenium Griñón SA -a diferencia de Residencia Habana SA- articulan un nuevo motivo. La identidad de recursos hace conveniente que se examinan todos ellos de forma conjunta.

A.- Se alega en primer lugar por las recurrentes que no recibieron la notificación del Decreto de la Sala de instancia de 20/03/2013 en el que se admitía la demanda y se citaba a las partes -demandante y tres codemandadas- al acto de juicio cuya celebración se señala para el día 16 de julio de 2013. Indican todas ellas que lo único que recibieron fue la diligencia de la Secretaria de Sala en la que se requería a la demandante a efectos de la subsanación de la demanda.

B.- En segundo lugar, denuncian la falta de citación al FGS, preceptiva en el caso enjuiciado con arreglo al art. 33 del ET , al haber sido declarada Residencia Habana SA en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 26/06/2013.

C.- En tercer lugar, las recurrentes dirigen los tres últimos motivos de recurso a impugnar el pronunciamiento relativo a la existencia de grupo empresarial. En los dos primeros se plantea la discrepancia con los hechos probados o la valoración de los mismos efectuada por la Sala del TSJ de Madrid en relación a dicha cuestión y el último se dedica a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas.

D.- Por último, por parte de Geriátrica Navasol SL y Tercer Milenium Griñón SA, se plantea un motivo de recurso adicional -no planteado por Residencia Habana SA- en el que denuncian no haber sido requeridos por la Secretaria judicial a efectos de la aportación de la documentación y actas del periodo de consultas, y en consecuencia lo previsto en el art. 124.9 de la LRJS .

  1. - Impugnación de los recursos.-

    Los recursos son impugnados por el Sindicato CC.OO., sin formular motivo alguno de inadmisibilidad del recurso, de modificación del relato fáctico o complementarios para la fundamentación del fallo.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal emite informe a favor de la estimación del primer motivo de recurso, y en consecuencia de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de ser citadas las partes para la celebración del acto de juicio.

TERCERO

Cuestión previa.-

  1. - Procede examinar en primer lugar y con carácter previo la pretensión de las recurrentes de nulidad y retroacción del procedimiento al momento de citación de las partes de comparecencia para el acto de juicio, por defectos procesales que pueden haber producido indefensión a las codemandadas.

    Conviene recordar en relación a los actos de comunicación que:

    - El art. 53.1 de la LRJS establece que: " Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones".

    - El art. 56.1 LRJS establece que: " Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo".

    - Asimismo, el art. 152.1 de la LEC establece que: " Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio ".

  2. - Ya señaló esta Sala IV/ TS en su sentencia de 22/06/92 (rec. 845/90 ) que "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS 36/1987 de 25 marzo , y 110/1989 de 12 junio . Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata "de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SS 1/1983 13 marzo , 22/1987 20 febrero , 205/1988 7 noviembre , 110/1989 12 junio , y 141/1989 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, "han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva" ( STC 157/1987 15 octubre y 110/1989 12 junio , y 141/1989 20 julio ), toda vez que tales actos "no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE " ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo , 110/1989 de 12 junio )".

    Asimismo el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2014 ( STC 169/2014 ), señala que: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 18 de junio , FJ 3 "[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. (...)".

    Igualmente, en la STC 30/2014, de 24 de febrero , FJ 3, se reafirma la especial significación y relevancia de los actos de comunicación procesal, con el consiguiente deber de diligencia que comporta para el órgano judicial: "Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental".

  3. - En el presente caso, consta en las actuaciones (folios 39 y 40 y vueltos ambos inclusive), primero la Diligencia -en impreso estandarizado- del Secretario Judicial que indica: " Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar, a los efectos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Laboral que con esta fecha, se remite por correo certificado con acuse de recibo un sobre conteniendo (...)

    (3) Rec. Nº DE·M 1276/13

    (4) Resolución Fecha Dt. 20.06.13

    (5) COPIAS ESCRITOS (2)

    (6) Tipo CITACIÓN Y REQUERIMIENTO (...) Doy fe" (sigue espacio en blanco destinado para la firma del Secretario Judicial).

    Seguidamente constan los justificantes de los acuses de recibo remitidos a las empresas demandadas en los que se indica - en impreso estándar- que se remite por correo sobre conteniendo el Decreto de 20/06/2013, siendo el tipo de resolución notificada "citación y requerimiento". Los acuses de recibo constan firmados en los tres casos por empleadas de las empresas en fechas 26 y 27 de junio de 2013. Por las empresas se alega -al unísono- que en realidad recibieron la Diligencia de ordenación de 5/6/2013 y dos escritos: la demanda y la rectificación del suplico de la misma realizada por la parte demandante a instancias del Secretario en virtud de la citada Diligencia de ordenación.

    Como señala el informe del Ministerio Fiscal, según lo escrito en el sobre, éste debía contener el decreto de 20/06/2013 y no la diligencia de ordenación de 05/06/2013, "...resultando imposible que las empresas tengan en su poder esta última diligencia si no es porque se la ha facilitado el Juzgado, puede llegarse a la conclusión de que efectivamente y por error en la oficina judicial se metió en el sobre la diligencia y no el decreto y por lo tanto que las empresas no tuvieron conocimiento de que la demanda había sido finalmente admitida una vez subsanado su suplico y se había señalado día para la celebración de la vista oral. Tal error lo corrobora también que, según las actuaciones (folio 33) la diligencia de ordenación únicamente se notificó a la parte demandante".

    Se alega por la parte actora -ahora recurrida- que las partes debieron ser más diligentes, y que el supuesto error pudo subsanarse acudiendo al Juzgado remisor. No obstante ello, lo que en definitiva cabe e interesa indagar es, si tal circunstancia ha producido indefensión a la parte o partes.

    Esta Sala IV, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, entiende que la Sala del TSJ de Madrid ha realizado la tramitación con una loable celeridad, puesto que la demanda se presenta el 04/06/2013, se subsana el siguiente 12 de junio (con entrada del escrito el 14 de junio) y se acordó por Decreto de 20/06/2023 el señalamiento de la vista para el siguiente 16 de julio.

    Del examen de las actuaciones se plantean serias dudas sobre la total veracidad de las manifestaciones de las empresas. Por otro lado, ha de recordarse, que corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de los actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. En el presente caso no consta firma alguna del Secretario Judicial dando fe de la remisión del sobre conteniendo los concretos documentos que se citan.

    Tales circunstancias, causantes de indefensión a la parte, llevan a este Tribunal, en su función, destacada en el Preámbulo LRJS, de " garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores " y partiendo de que " La agilización del proceso no ha de ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de las partes ", a adoptar las medidas oportunas evitar la indefensión y garantizar la igualdad de las partes, que en el caso se traduce en la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de la citación de las partes, -que fueron condenadas sin ser oídas- para que ésta se realice en forma y con todas las garantías procesales, pues ha de prevalecer el criterio a favor de la pureza del procedimiento y evitación de cualquier indefensión a las partes, haciendo efectivo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . La estimación de este motivo de recurso hace innecesario el examen de los restantes.

    Asimismo, y para evitar mayores dilaciones, habrá de considerar la parte si se extiende la demanda frente al Fondo de Garantía Salarial ( art. 33 ET ) y al Administrador Concursal, teniendo en cuenta que Residencia Habana SA ha sido declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 28/06/2013, al haberse celebrado el juicio el 16/07/2013 (con independencia de que la demanda rectora de las presentes actuaciones se registrara en la Sala de instancia el 03/06/2013).

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando las actuaciones desde la citación de las partes al acto de juicio, para que se subsane el defecto de citación, prosiguiendo el procedimiento por sus trámites.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de GERIÁTRICA NAVASOL SL, TERCER MILENIUM GRIÑON SA y RESIDENCIA HABANA SA, contra Sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de despidos colectivos nº 1276/2013, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a las recurrentes GERIÁTRICA NAVASOL SL, TERCER MILENIUM GRIÑON SA y RESIDENCIA HABANA SA, que casamos y anulamos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citación de las partes al acto de juicio, a fin de que subsanado el defecto de citación, siga el procedimiento por sus trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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