STS, 22 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3825
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Javier- Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T. (TCM-UGT), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2013 , Núm. Procedimiento 309/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra BT España (Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones SAU), Comité de Empresa del Centro HERRE, Comité de Empresa del Centro de LICASA, Delegado de personal del Centro de trabajo en Barcelona Don Roberto y contra Sección Sindical de CCOO en BT España, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido BT España (Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones SAU), representado por el Letrado D. Iago Romero Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se reconozca, declare y condene a la Empresa BT España, a estar y pasar por lo siguiente: 1.- Que desde junio de 2013 no son aplicables en la empresa BT ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. las medidas adoptadas por ésta empresa mediante Comunicado de la Dirección General y Recursos Humanos, de 3 de agosto de 2012, en base a lo acordado en conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el once de diciembre de dos mil doce, autos 256/2012. 2.- Que por parte de BT España se debe proceder, a partir de julio de 2013 a adoptar cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efecto alguno las medidas adoptadas por ésta empresa mediante Comunicado de la Dirección General y Recursos Humanos, de 3 de agosto de 2012, en base a lo acordado en conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el once de diciembre de dos mil doce, auto 256/2012 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2013 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el incidente de ejecución promovido por FETCM-UGT contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, habiendo sido también partes COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA, D. Roberto y SECC. SINDICAL DE CC.OO. en BT ESPAÑA.".

Contra dicho auto la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT presentó recurso de reposición. En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto en el que la Sala acuerda: "Desestimar el recurso de reposición promovido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT) contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA), habiendo sido partes el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE, al COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA, al DELGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN BARCELONA D. Roberto y a la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN BT ESPAÑA.".

CUARTO

En el auto de fecha 19 de diciembre de 2013 constan los siguientes hechos: 1º.- Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT), representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, se interpuso demanda de conflicto colectivo contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA) y pidiendo se citasen como interesados al COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE, al COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA, al DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN BARCELONA D. Roberto y a la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN BT ESPAÑA; 2º.- En la demanda se indicaba, en esencia, que la empresa había pactado un acuerdo en conciliación que no había cumplido, por lo que en cumplimiento del mismo se solicitaba que se declarase que desde junio de 2013 no son aplicables en la empresa BT ESPAÑA las medidas adoptadas mediante comunicado de la Dirección General de Recursos Humanos, de 3 de agosto de 2012, en base a lo acordado en su día, debiendo la empresa adoptar las medidas necesarias para su dejar aquellas medidas sin efecto; 3º.- El día señalado para la vista compareció la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (CM-UGT), representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata; BTE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA) representada por Dª Sandra Morates Hernández y asistida por el Letrado D. Javier Berzosa; COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE representado por D. Fernando Niso y asistido por D. Javier Berzosa, al COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA representado por D. José Miguel Muños Moreno y asistido por D. Javier Berzosa, al DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN BARCELONA D. Roberto y asistido por el Letrado D. Javier Berzosa y la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN BT ESPAÑA representada por la Letrada Dª Cristina Segura; 4º.- El 24 de octubre de 2013 dictamos Auto por el cual desestimábamos el incidente de ejecución promovido por TETCM UGT contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA), habiendo sido parte el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA, DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN BARCELONA D. Roberto y la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BT ESPAÑA; 5º.- El día 7 de noviembre de 2013 presentó recurso de reposición el representante legal de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (FETCM-UGT), contra el Auto de 24 de octubre de 2013 , dando traslado del mismo a las partes para su impugnación por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013. El día 29 de noviembre de 2013 el representante legal de BT ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Comunicaciones SAU, presentó escrito impugnando el recurso.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, en que tuvo lugar. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

  1. - Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA), en la que se indicaba en esencia, que la empresa había pactado un acuerdo en conciliación que no había cumplido, por lo que en cumplimiento del mismo se solicitaba que se declarase que desde junio de 2013 no son aplicables en la empresa BT ESPAÑA las medidas adoptadas mediante comunicado de la Dirección General de Recursos Humanos, de 3-8-2012, debiendo la empresa adoptar lo necesario para dejar aquellas medidas sin efecto.

    Las partes mostraron su conformidad y el proceso se recondujo al de ejecución de conciliación ( art. 84.5 en relación con el art. 238 LRJS ).

  2. - Por Auto de 24-10-2013 se desestima el incidente.

    A.- Consta en los hechos probados que:

    a.- El 27-04-2012 se celebró una reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en la que la empresa planteó la necesidad de efectuar determinados recortes, vista la situación económica de la misma. Las partes celebraron posteriores reuniones no siendo posible el acuerdo.

    b.- El 3-8-2012 la dirección de la empresa envió una comunicación a los trabajadores indicando la necesidad de los recortes y la extensión de los mismos. Las concretas medidas adoptadas por la empresa fueron:

    - Plan de previsión social (fondo de pensiones), se cancela durante un año natural el 50% de la aportación de la empresa, por el periodo septiembre 2012 a agosto de 2013.

    - Incentivo directivo, se reduce al 3% anual, desde septiembre de 2012 y con carácter definitivo.

    - Se reduce el presupuesto para formación en un 50%.

    - La ayuda de comida se suprime, desde septiembre de 2012 con carácter definitivo, en los casos que se indican.

    - A partir de septiembre de 2012 se cancela la tarjeta de cumpleaños.

    c.- El 12-09-2012 la representación de los trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo de modificación de condiciones sustanciales, alcanzándose conciliación ante la Sala el 11-12-2012, acordándose: "Las medidas implantadas por la empresa mediante comunicado de 3 de agosto de 2012 serán eficaces hasta la apertura de un nuevo periodo de negociaciones que revise las mismas en función de los resultados y expectativas económicas de la empresa y a la vista de las cuentas anuales auditadas, y con fecha límite de junio de 2013.

    Que en relación con el mantenimiento del empleo las partes acuerdan que se mantendrá la plantilla actual hasta el 31 de marzo de 2013. Se exceptúan de este compromiso de mantenimiento del empleo los casos que suponen una gestión habitual del negocio de la empresa, extinciones de contrato por pérdidas de servicio y/o contratos con clientes en los que no es posible la recolocación de los empleados destinados a dichos clientes; extinciones de contrato por deslocalizaciones.

    Se exceptúan igualmente de este compromiso de mantenimiento de empleo las extinciones de contratos por bajo rendimiento con el límite máximo de 4 trabajadores exceptuando de este límite a miembros del Comité de Dirección y el Equipo de Gestión Directiva. Estas 4 extinciones en caso de producirse no podrán afectar en su totalidad a empleados del mismo departamento".

    d.- El 15-07-2013 la empresa y la representación de los trabajadores se reunió para la revisión del plan aprobado por la empresa el 3-8-2012, en cumplimiento de la conciliación pactada. Siguió un proceso de envío de ofertas, contraofertas y reuniones entre las partes, sin que fuese posible alcanzar un acuerdo.

    e.- El 1-10-2013, la empresa manda comunicación general en relación con las medidas unilateralmente adoptadas en agosto 2012:

    - Plan de previsión: cancelación del 50% de aportación empresarial. Cumplido el año por el que se aprobó esta medida, queda sin efecto y, a partir del mes de septiembre de 2013, la empresa volverá a aportar el 100% a todos los partícipes del plan.

    - Resto de las medidas aprobadas: no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo con los Representantes de los trabajadores, y dado que la situación de la empresa no ha mejorado a la vista de las cuentas anuales y de la propia previsión de negocio, no es posible por el momento dejar sin efecto tales medidas. En el futuro, si la situación económica, financiera y de previsión de negocio mejorasen, la empresa procedería a revisar estas medidas. La representación de los trabajadores, a su vez, informó que no aceptaba la posición de la empresa, entre otras cosas por no garantizarse la estabilidad en el empleo.

    B.- Consta en la fundamentación jurídica:

    Que la representación de los trabajadores sostiene que en aplicación de lo acordado, tras la fecha límite de junio de 2013, las medidas adoptadas en agosto de 2012 quedan sin efecto y, en consecuencia, procede que la empresa realice lo necesario para su restauración. Postura frente a la que la empresa opone que se pactó la obligación de negociar, fijándose como límite junio de 2013, no que las medidas de agosto de 2012 quedasen sin efecto desde tal fecha.

    La Sala considera que, tratándose de un acuerdo, debe estarse a las reglas de interpretación establecidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , y aplicando las indicadas reglas considera que la razón asiste a la empresa por cuanto sigue:

    a.- Porque la interpretación literal invita a entender que lo querido por las partes fue la apertura de un nuevo periodo de negociación con la fecha tope junio de 2013. En ningún momento se dice que desde esa fecha queden sin efecto las medidas adoptadas.

    b.- Porque tal interpretación es la que parece casar con la voluntad real de las partes, pues en el acuerdo parecen aceptar la existencia de una situación económica compleja para la empresa, por lo que pactaron mantener las medidas adoptadas hasta junio de 2013 y abrir un nuevo proceso de negociación. El pacto se obtuvo a cambio de que la empresa garantizase la estabilidad en el empleo. Se trató, por lo tanto, de una cesión bilateral en aras del acuerdo, sin que proceda aislar esta parte del pacto del resto de lo acordado como se hace en la demanda. Y de accederse a lo solicitado se rompería el sinalagma de lo pactado, pues la empresa cumplió su pacto de no cesar a trabajadores -no se ha sostenido lo contrario-; los trabajadores han sufrido la disminución de sus condiciones conforme a lo establecido en agosto 2012; y, llegado junio de 2013, lo que se pactó es una obligación de negociar de nuevo en atención a la evolución de la empresa. Y consta que la empresa ha procedido a realizar un intento de negociación que, lamentablemente, no se ha podido concluir con acuerdo.

    Por Auto de 19-12-2013 , que resuelve el recurso de reposición, confirma el auto anterior.

SEGUNDO

Recurso de casación.-

  1. - Recurre en casación UGT, articulando un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE y arts. 3.1 y 1281 del Código Civil .

    Sostiene el recurrente, en esencia, que la interpretación del pacto alcanzado entre las partes debe ser distinta a la dada por la sentencia recurrida, en particular, que las medidas acordadas serían eficaces hasta la apertura de un nuevo periodo de negociaciones y con la fecha límite de junio de 2013. Es decir, que bien la apertura de una negociación bien la llegada de junio de 2013, implicaba que el acuerdo de conciliación dejaba de ser eficaz, requiriéndose para la continuación un nuevo acuerdo expreso. Y no existiendo tal acuerdo, no cabe la prórroga automática del anterior.

  2. - El recurso es impugnado por la empresa demandada, que alega que la interpretación de pactos y contratos es privativo del juez de instancia, así como que comparte los razonamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Razonamiento sobre la resolución del recurso.

El 11-12-2012, se alcanzó por la Sala de instancia conciliación, en la que se acordaba lo siguiente: "Las medidas implantadas por la empresa mediante comunicado de 3 de agosto de 2012 serán eficaces hasta la apertura de un nuevo periodo de negociaciones que revise las mismas en función de los resultados y expectativas económicas de la empresa y a la vista de las cuentas anuales auditadas, y con fecha límite de junio de 2013.

Que en relación con el mantenimiento del empleo las partes acuerdan que se mantendrá la plantilla actual hasta el 31 de marzo de 2013. Se exceptúan de este compromiso de mantenimiento del empleo los casos que suponen una gestión habitual del negocio de la empresa, extinciones de contrato por pérdidas de servicio y/o contratos con clientes en los que no es posible la recolocación de los empleados destinados a dichos clientes; extinciones de contrato por deslocalizaciones.

Se exceptúan igualmente de este compromiso de mantenimiento de empleo las extinciones de contratos por bajo rendimiento con el límite máximo de 4 trabajadores exceptuando de este límite a miembros del Comité de Dirección y el Equipo de Gestión Directiva. Estas 4 extinciones en caso de producirse no podrán afectar en su totalidad a empleados del mismo departamento".

Sostiene la recurrente que en aplicación de lo acordado en conciliación, tras la fecha límite de junio de 2013, las medidas adoptadas en agosto de 2012 quedan sin efecto y, en consecuencia, procede que la empresa realice lo necesario para su restauración. Frente a ello opone la empresa que se pactó la obligación de negociar, fijándose como fecha límite la de junio de 2013, no que las medidas de agosto de 2012 quedasen sin efecto desde tal fecha.

Señala el Auto recurrido que la interpretación literal del acuerdo "invita a entender" que lo querido por las partes fue la apertura de un nuevo periodo de negociación con la fecha tope de junio de 2013, porque tal interpretación parece casar con la voluntad de las partes.

Y ello es así, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV, que sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos, señala, entre otras, en la STS/IV de 22 de enero de 2013 (rec. 60/2012 ), que con remisión a consolidada doctrina señala: "[ (...) Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".]".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto sin perjuicio del amplio margen de apreciación atribuido a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, es claro que la interpretación del Acuerdo que hace la sentencia recurrida es acorde con la literalidad del mismo y la intención de las partes firmantes, según el inatacado relato de hechos probados. Es claro que de accederse a la pretensión actora se rompería el sinalagma de lo pactado, pues la empresa cumplió el pacto de no cesar a trabajadores. Las partes pactaron mantener las medidas adoptadas hasta junio de 2013 y abrir un nuevo proceso de negociación, y asimismo resulta acreditado que la empresa procedió a realizar un intento de negociación, aunque no concluyera en acuerdo.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso de casación formulado y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, contra el Auto dictado el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Social de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso de reposición dictado en incidente de ejecución dimanante del procedimiento 309/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM/UGT) frente a BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU (BT ESPAÑA). COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO HERRE, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO LICASA, DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN BARCELONA D. Roberto y la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN BT ESPAÑA, confirmándose el Auto recurrido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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