ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:7073A
Número de Recurso2482/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

Dada cuenta el día 3 de los corrientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2482/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Desiderio , el 21 de enero de 2015 se dictó decreto por el secretario de la Sección aprobando la tasación de costas practicada el 5 de noviembre de 2014 por importe de 600 euros a que había sido condenado el Sr. Desiderio por auto de 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 10 de febrero de 2014 que aprobó la tasación de costas de 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Por escrito registrado el 12 de febrero del corriente, la procuradora doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en representación del recurrente, ha interpuesto recurso de revisión contra el referido decreto de 21 de enero de 2015 interesando a la Sala que

"(...) se revoque y se declare no ajustado a derecho el trámite de tasación de costas efectuado por el Sr. Secretario Judicial disponiéndose la nulidad del decreto de fecha 21-1-2015 por ser contrario a la legalidad vigente y conculcatorio de los derechos fundamentales de esta parte por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.2 , 241 de la LOPJ se solicita se disponga la nulidad íntegra del trámite de tasación de costas efectuado".

TERCERO

Conferido traslado a la Diputación Provincial de Tarragona, ha impugnado dicho recurso y, en base a las alegaciones expuestas en su escrito presentado el 27 de julio del corriente, ha solicitado a la Sala que lo desestime íntegramente,

"confirmando en todos sus extremos el Decreto recurrido e imponiendo las costas a la (parte) recurrente por su manifiesta temeridad, además de imponerle, previa la tramitación correspondiente, una multa, en la cuantía que la Sala estime procedente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Desiderio impugna en revisión el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 21 de enero de 2015, que aprobó la tasación de costas de 5 de noviembre de 2014 que trae causa del auto de 12 de junio anterior. Dicho auto dispuso que no había lugar al recurso de revisión del ahora actor contra el decreto del secretario de 10 de febrero de 2014 y le condenó en costas hasta un máximo de 600 € por honorarios de abogado.

Tasadas las costas en 600 €, que corresponden a la minuta del letrado de la parte recurrida --la Diputación Provincial de Tarragona-- se le notificó a la representación del Sr. Desiderio .

El 25 de noviembre de 2014 se presentó escrito por la parte recurrente en el que se limitó a manifestar que no podía presentar ninguna alegación respecto de la tasación porque la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona no incluía los criterios en virtud de los cuales se había elaborado y que no cumple con lo preceptuado en los artículos 242.3 , 243 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El secretario, tras oír a la Diputación Provincial de Tarragona, por otro decreto de 21 de enero de 2015, aprobó la tasación de costas en los términos antes indicados habida cuenta de que no se había formulado oposición.

SEGUNDO

Así llegamos al recurso de revisión que debemos resolver.

El Sr. Desiderio mantiene que la minuta del letrado carece de la, a su juicio, necesaria identificación de los criterios técnicos en virtud de los cuales ha sido elaborada. Se trata, a su entender, de una minuta pro forma sin el contenido requerido legalmente. Por eso, nos dice que el secretario debió requerir al letrado su precisión. Invoca, al respecto, el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recuerda que la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 han reforzado las funciones de los secretarios judiciales y sostiene que, al no haber requerido la subsanación de los defectos denunciados mediante la identificación de los mencionados criterios y la aportación de los justificantes necesarios, le ha causado indefensión pues vacía de contenido el trámite impugnatorio de la tasación de costas. A lo que añade que la limitación contemplada por el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no elimina el derecho de contradicción en este incidente. En fin, tacha al decreto de arbitrario e irrazonable por no haber tenido en cuenta los escritos en los que se le dijo que no era posible formular alegaciones por las razones ya dichas y, por eso, pide que, conforme a los artículos 238.3 , 240.2 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaremos su nulidad.

TERCERO

Para la representación de la Diputación Provincial de Tarragona la alegación del recurrente de que la minuta le ha causado indefensión porque "no detalla las normas que le son aplicables", es reiterada y solamente responde al propósito de demorar de forma temeraria la conclusión del procedimiento.

Recuerda que la minuta indica que los trabajos que describe son los derivados de la impugnación del recurso de revisión y que su cuantía fue fijada por la Sala en la correspondiente resolución. Rechaza que se haya producido infracción procedimental alguna pues ninguna subsanación era necesaria. Añade que expresa los datos del profesional que la emite, los conceptos por los que se devengan los honorarios y la cuantía a pagar. Explica que el recurrente, en vez de utilizar los medios que le ofrecían los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "seguramente porque no encontró motivación para tal impugnación", alega "una absurda "imposibilidad de acometer dicho trámite"". Y que los defectos que atribuye a la minuta y, en general, a la tasación solamente existen en su imaginación. Concluye la recurrida subrayando que el Sr. Desiderio dejó transcurrir el plazo para impugnar la tasación de costas, razón por la que fue definitivamente aprobada.

Por eso, nos pide que desestimemos el recurso y que, por ser manifiesta su mala fe y temeridad, condenemos en costas al recurrente. Además, solicita la imposición de una multa, "dada la manifiesta conculcación de las reglas de la buena fe procesal".

CUARTO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto contra el que se dirige no es contrario a Derecho.

En efecto, el secretario ha aprobado la tasación de costas porque no se formuló objeción alguna contra ella. Y es cierto que no la hubo porque el Sr. Desiderio , so pretexto de los defectos formales que achaca a la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, no presentó ninguna alegación contra la cantidad a la que ascienden los honorarios profesionales del indicado letrado.

Tiene razón el Sr. Desiderio cuando dice que el ejercicio por el tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no vacía de contenido la impugnación prevista en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También es verdad, sin embargo, que esa impugnación ha de versar sobre la inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos o sobre el carácter excesivo de los honorarios de abogados, peritos o profesionales.

La minuta presentada por el letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, don Bienvenido , contiene los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas --la indicación de los trabajos profesionales realizados en la impugnación del recurso de revisión-- y se ajusta al límite que para los honorarios de abogado impuso el auto que condenó al Sr. Desiderio a satisfacerlas: 600 €. Como se ha dicho, esta última circunstancia no impide cuestionar por excesivos, único aspecto discutible en este incidente, esos honorarios. Y, ciertamente, el Sr. Desiderio pudo impugnar la tasación de costas por ese motivo pero no lo hizo. Se ha limitado a decir que no podía hacer alegaciones sobre ella por los defectos que aquejarían a la minuta y, en consecuencia, en los distintos escritos que ha presentado se ha abstenido de toda consideración sobre el eventual exceso de los honorarios o sobre las razones por las cuales la cantidad minutada no es procedente.

En estas circunstancias, debemos rechazar los argumentos que ha esgrimido el recurrente porque la minuta no está aquejada de defectos que hayan impedido al Sr. Desiderio impugnar, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas. Precisamente porque ese documento suministra los datos imprescindibles para efectuar la tasación, el hecho de que en ninguno de sus escritos nos haya dado el recurrente la más mínima indicación de por qué entiende excesiva la cantidad de 600 € minutada por el Sr. Bienvenido , es significativo de la falta de toda razón que le asista. No hay, pues, causa de nulidad alguna ni, desde luego, infracción del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni mucho menos, indefensión para el actor. De ahí que debamos desestimar el recurso de revisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente y conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción fijamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

No consideramos, por lo demás, procedente multar al Sr. Desiderio pues no advertimos en su proceder procesal la temeridad exigida por el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Desiderio contra el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 21 de enero de 2015 que aprobó la tasación de costas de 5 de noviembre de 2014.

  2. ) Que condena en costas al recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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