ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7050A
Número de Recurso827/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier González Fernández, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de Dña. Rebeca , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 28 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 490/2013, en materia de educación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 11 de mayo de 2015, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, tiene por objeto el abono de una subvención o beca para estudiantes universitarios, por matriculación, material didáctico y transporte, sin que su importe, notoriamente, supere el umbral para recurrir en casación [ artículos 41.1 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 17 y 10 de noviembre de 2011 , RRCC 3497/2011 y 3379/2010, respectivamente , y 14 y 21 de noviembre de 2013 , RRCC 445/2013 y 1399/2013 , respectivamente]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la Resolución, de 20 de septiembre de 2013, de la Secretaría General de Universidades (dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por Orden, de 2 de marzo de 2012), por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la denegación de la beca solicitada conforme a la Resolución, de 2 de agosto de 2012, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad, para el curso 2012/2013, al no acreditar independencia económica en el curso anterior y existir incongruencia en los datos aportados.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El recurso trae causa de un procedimiento de concesión de una beca universitaria de carácter general y de movilidad para un curso y, si bien no aparece determinado en el expediente el importe concreto de la beca solicitada y posteriormente denegada, es determinable, resultando que el coste estimable de la beca dista mucho del límite de 600.000 euros para poder recurrir en casación.

En efecto, en el caso que ahora conocemos figura (modelo normalizado de Recurso de Reposición, con fecha de entrada de 30 de mayo de 2013) que la recurrente solicitó una beca por tres conceptos distintos: exención de tasas (becas de matrícula), material didáctico y transporte urbano; y si se acude a la convocatoria de las becas (Resolución, de 2 de agosto de 2012, BOE de 14 de agosto), se comprueba que en el artículo 8 se regulan las becas de matrícula, determinando su apartado 2 que comprenden el importe de los créditos de que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2012/2013, siendo dicho importe el del precio público oficial que se fije para los servicios académicos en relación con el citado curso.

Estando la recurrente matriculada en la Universidad de Alcalá de Henares (UAH), el precio será entonces el establecido en el Decreto 65/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM Núm. 160, de 6 de julio), por el que se fijan los precios públicos por estudios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la mencionada Comunidad Autónoma, para el referido curso académico. Así, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, en relación con los Anexos I y II del propio Decreto, los estudios de Grado de Lenguas Modernas y Traducción que cursaba la recurrente contaban con un Nivel de experimentalidad 5, correspondiéndoles un precio por crédito de primera matricula de hasta 21,32 euros.

Pues bien, dado que la recurrente solicitaba la beca respecto del cuarto curso que iba a realizar en dicho año, consultada la página web de la citada Universidad, http://www.uah.es/acceso_informacion_academica/documentos/Admision_LMyT.pdf , se comprueba que el cuarto curso incluye 46 ECTS, más 14 del Trabajo de Fin de Grado, lo que sumarían, 60 créditos, de modo que el importe ascendería a 1.279,20 euros .

En cuanto a la beca por transporte urbano y material, teniendo en cuenta la dirección del domicilio que consta en la solicitud, de 8 de septiembre de 2012, localizador NUM000 (ubicado en la Villa de Madrid) y la de la sede de la Universidad de Alcalá de Henares, utilizando un programa de Internet para navegación o cálculo de rutas, se comprueba que la distancia entre ambas distaría 47 Km., aproximadamente. Por tanto, de acuerdo con el artículo 6 de la propia Resolución, de 2 de agosto de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, le correspondería una beca por este concepto por importe de 1.007 euros , que quedaría reducido a 630 euros si se tuviera en cuenta la dirección consignada en el Recurso de Reposición, al encontrarse a unos 23 Km de la universidad.

Por tanto, siendo el importe de la beca la cuantía de la pretensión, no alcanza, de forma notoria, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que no cabe alegar motivo alguno de inadmisión por cuanto en los escritos de preparación e interposición se han cumplimentado las exigencias legales y formales. La causa de inadmisión apreciada por la Sala nada tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos formales, sino con no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, al haber recaído en un asunto de cuantía determinable, inferior a 600.000 euros, según se expuso en el Razonamiento Jurídico precedente.

De igual modo, procede rechazar la alegación que planeta la recurrente en relación con que el recurso se plantea sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico. Sean cuales sean las cuestiones sustantivas que la parte recurrente pretenda plantear en su recurso, el hecho es que el acto administrativo impugnado en la instancia es la Resolución, de la Secretaría General de Universidades, por la que se procede a confirmar la denegación de la beca solicitada cuyo importe, como hemos razonado previamente, no alcanza, de manera palmaria, la cifra de 600.000 euros que permite recurrir en casación. Dicho en otros términos, con independencia de los motivos en que se fundamente el recurso, para poder recurrir en casación es requisito previo que en los asuntos de cuantía determinada, ésta sea superior a 600.000 euros, lo que aquí no sucede.

Así mismo, no cabe estimar la alegación que formula la representación procesal de Dña Rebeca en relación con los precedentes que se citan en la Providencia, de 11 de mayo de 2015. De una parte, no es cierto que todos los casos mencionados se trate de asuntos de cuantía determinada, dado que el ATS de 17 de noviembre de 2011 (RC 3379/2010 ) se refiere a un supuesto análogo al presente, relativo a la denegación de una beca, en ese caso por estudios de danza, en el que la cuantía había sido fijada como indeterminada en la instancia, y donde declaramos que: «(...) nos encontramos ante un asunto cuya cuantía -que viene determinada por el valor de la pretensión conforme al artículo 41.1 de la LRJCA - no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Y esto es así, toda vez que el coste estimable de la beca solicitada consistente en atender los gastos para cursar estudios de danza está muy por debajo de dicho límite. Es cierto que dicho coste no aparece cuantificado, pero no lo es menos que, siendo la cuantía de la pretensión en el recurso de casación, razonablemente, inferior a 150.000 euros, procede declarar su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación» . Todo lo cual resulta de aplicación al recurso que ahora conocemos. Y de otra, aunque así fuera, lo que resulta incuestionable es que el importe de la beca denegada, valor económico de la pretensión, en ningún caso supera la cifra de 600.000 euros.

Por último, es preciso añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ), con lo que procede rechazar la alegación que plantea la recurrente a tal respecto.

En conclusión, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la misma Ley, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen.

QUINTO .- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la Sentencia, de 28 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 490/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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