ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7038A
Número de Recurso4255/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Tamara , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 492/10 , en materia de urbanismo. Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia, la procuradora Doña Arantxa Novoa Mínguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza y el procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52.1

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó dar audiencia a las partes a fin de que en el plazo de diez días formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguiente causas de inadmisión del presente recurso de casación:

"-- por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002 (recurso 4356/1998 ), de 16 de abril de 2003 (recurso 6692/1999 ) y los que se citan en su fundamento de Derecho segundo, y de 14 de julio de 2003 (recurso 2077/2000) ó el resuelto por autos de 14 de enero de 2010 (recurso 2175/2009), de 26 de enero de 2012 (recurso 5739/2010) y 22 de junio de 2012 (de admisión parcial del recurso de casación 424/2011) y sentencia de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación 424/2011) , ( artículo 93.2.c] LRJCA )".

- En concreto:

-en relación con los DOS PRIMEROS motivos de casación por su carencia de fundamento STS 19 de abril de 2012 (recursos de casación 3252/2009 y 4328/2009).

- en relación al motivo TERCERO por carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque versando dichos motivos sobre la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento concernidos (tal como reconoció la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde dijo impugnar "indirectamente" las disposiciones generales que amparan la actuación directamente recurrida", dicha impugnación, tal como se ha formulado, pudiera desbordar el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales, descrito entre otras, en SSTS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 )y de 6 de julio de 2010 (RC 4039/2006 ).

- en relación con el motivo CUARTO por no haber sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ]. ".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Doña Tamara interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de instancia, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 28 de junio de 2010, recaída en el expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de una tercera parte indivisa de la finca catastral NUM001 , sita en el término municipal de Zaragoza, que resulta afectada de expropiación por su no adhesión de la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo propietaria Doña Tamara y beneficiaria de la expropiación la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1.

La demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que revoque la valoración del justiprecio y además:

1°) Declare que la aprobación definitiva del Plan Parcial del Subpolígono 52-B, desarrollo de la Modificación Puntual del PGOU 1968,, estuvo viciada de nulidad por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento ya que en aquella fecha no había sido definitivamente aprobada la Modificación Puntual del PGOU 1968 que dicho Plan Parcial aplicaba y desarrollaba.

2°) Declare que la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU 1968 fue declarada nula por sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Abril de 198, confirmada por el TS, y que esta nulidad también dejó viciada de nulidad radical la aprobación definitiva que había sido otorgada al Plan Parcial del Subpolígono 52-B, por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento.

3°) Declare que la aprobación del Plan Parcial del Subpolígono 52-B, desarrollo del PGOU 1968, también estaba intrínsecamente vaciada de nulidad. radical como consecuencia de que infringía el principio de jerarquía de las normas como consecuencia de que conculcaba: el art. 60.3 de la Ley 19/1975, de Reforma de la Ley del Suelo de 1956 (art. 75 del TRLS 1976) y el contenido de las normas urbanísticas del PGOU 1968 cuyo texto modificado había sido aprobado en 19/11/19 73 (BOE de 12/01/1974).

4°) Declare que el PGMO 1986, resultante de la Revisión, Modificación y Adaptación -al TRLS 1976- del PGOU 1968, que predicaba que recogía e integraba las determinaciones del Plan Parcial del Sector 52-B, desarrollo de la Modificación Puntual del PGOU 1968, nunca fue eficaz ni válido ya que:

4°.a) Nunca vio publicado en los BOPZs de 1987 el contenido íntegro de las normas y ordenanzas en él integradas (faltaron de publicarse, entre otras muchas más, los contenidos de las normas y ordenanzas del Sector Ruiseñores, del Polígono Gran Vía, del Polígono Miraflores, del Polígono Universidad, de los Subpolígonos 52-A y 52-B, etc.), lo que le hizo ineficaz.

4º .b) Careció de documentos. y determinaciones taxativamente exigidos por la legislación urbanística a los Planes Generales, lo que vició su validez, lo vició de nulidad.

5°) Declare que los vicios del PGMO 1986 viciaron de nulidad la aprobación de las disposiciones y actuaciones que lo aplicaron, desarrollaron y ejecutaron, dentro del ámbito territorial del Área de Referencia 52 y su entorno inmediato.

6°) Declare que los instrumentos de planteamiento de 2º grado que desarrollaron el PGMO 1986 en el ámbito territorial del Área de Referencia 52 (antiguo Polígono 52 del PGOU 1968) los Planes Parciales de los Sectores 52/B-1, 52/B-2 y 52/B-3, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 hubiese sido eficaz y válido, estuvieron viciados de nulidad al no haber sido respetado el tope de densidad máximo de viviendas 75 viv./Ha. establecido en el art. 75 del TRLS1976

7°) Declare que el PGOU 2001, resultante de la Revisión, Modificación y Adaptación -a la estatal Ley 6/í998 y a la autonómica Ley 5/1999- del PGMO 1986, no es eficaz ni válido ya que:

7°.a) No ha visto publicado en el BOA el contenido íntegro de las normas y ordenanzas urbanísticas que en él se predican como recogidas e integradas.

7°.b) No cabe revisar, modificar ni adaptar a la Ley 6/1998 y a la LUA, un planeamiento como el PGMO 1986 que estaba viciado de nulidad e ineficacia.

7°.c) Carece de documentos y determinaciones normativas taxativamente exigidos por la legislación urbanística a los planes generales.

7°.d) Clasifica como suelo urbano suelos, como los del Sector AC-52, después designado Sector F-52-1, que no reunían los requisitos taxativamente exigidos en la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano.

7°.e) Altera zonas verdes, sistemas generales, del Área de Referencia 52 reduciéndolas, sin haber cumplido los requisitos legales establecidos para tal fin, entre otros, en el art. 74 LUA

7°.f) Delimita sectores incumpliendo lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 5/1999, Urbanística de Aragónasí como el principio de equidad

7°.g) Gran parte de sus determinaciones discrecionales carecen de su preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente.

7°.h) Atribuye aprovechamientos urbanísticos de forma arbitraria, sin la preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente, y lo hace incumpliendo el principio de equidad.

8°) Declare que el TRPGOU 2002, texto refundido del PGOU 2001, no es el prescrito texto que debió haber regularizado, aclarado o armonizado las determinaciones del PGOU 2001, sino que es un texto que, además de contar con los vicios ya denunciados para el PGOU 2001, alteró, subrepticiamente, modificándolas sustancialmente, muchas de las determinaciones del PGOU 2001 y, entre ellas, específicamente, modificó las que afectan al ámbito territorial del Sector AC-52, después denominado Sector F-52-1 en el TRPGOU 2002, y todo lo hizo prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para dichas alteraciones.

9°) Declare que, incluso en el hipotético supuesto de que en las alteraciones introducidas por el TRPGOU 2002 a una parte de la documentación del PGOU 2001, para el ámbito territorial que nos ocupa, se hubiese seguido el procedimiento legalmente establecido, dichas alteraciones también estarían viciadas de nulidad:

9º.a) Por haber carecido de su preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente.

9°.b) Por no haberse ajustado a la legislación del suelo, ni a la urbanística ni a la expropiatoria ni a las propias normas del TRPGOU (por ejemplo la norma 7.2.3.a que prohíbe incluir suelos ya obtenidos por expropiación en las delimitaciones de unidades de ejecución.

9°.c) Por haber incumplido el principio de equidad enunciado en el art. 5 de la Ley 6/1998 .

10°) Declare que el TRPGOU 2002. no entró en vigor como consecuencia de que no fue publicado, en el BOA, el contenido íntegro del articulado de determinaciones normativas, normas y ordenanzas urbanísticas, que se predicaban como recogidas e integradas en él.

11°) Declare que, derivadamente de los vicios del TRPGOU 2002, el PERI del Sector F-52-1 y las disposiciones y actuaciones que lo desarrollan y aplican están viciados de nulidad por aplicación del principio de jerarquía de los planes, como consecuencia de los vicios del PGOU 2001 y TRPGOU 2002.

12°) Declare que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986, el PGOU 2001 y el TRPGOU 2002 hubiesen sido válidos y eficaces, el PERI del Sector F-52-1 resultó viciado de nulidad por haberse incumplido en la delimitación de la nulidad de ejecución lo que estaba dispuesto en el art. 39 de la Ley 5/1999, Urbanística de Aragón y en el art. 7.2.3.a del TRPGOU 2002.

13°) Declare que el PERI del Sector F-52-1 establece unas determinaciones normativas, gráficas (planos de ordenación) y escritas (ordenanzas) reguladoras de los trazados y características de las redes de infraestructuras, servicios y suministros, sistemas locales, cuando en el PGOU 2001 (TRPGOU 2002) no habían quedado determinados previamente y con precisión los trazados y características de las redes sistemas generales a los que conectarse así como los emplazamientos de las conexiones entre las redes sistemas generales y las redes sistemas locales de cada Sector.

14°) Declare que, subsidiariamente, el PERI está viciado de nulidad porque los coeficientes de homogeneización de uso y sector en él establecidos no se ajustaron a los valores del mercado inmobiliario.

15°) Declare que, subsidiariamente, el PERI está viciado de nulidad porque incluye como suelos de sistemas generales a obtener por el sistema de compensación, suelos que ya habían sido obtenidos por expropiación y ocupación que había sido tramitada por el procedimiento de urgencia y porque el PGOU 2001 (TRPGOU 2002) prohíbe, expresamente, incluir en la delimitación de unidades de ejecución suelos ya obtenidos por expropiación.

16°) Declare que, derivadamente, la aprobación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector F-52-1 resultó viciada de nulidad, por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento, como consecuencia de los vicios de validez y eficacia que afectan al PGMO 1986, al PGOU 2001, al TRPGOU 2002 y al PERI del Al F-52-1.

17°) Declare que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que los instrumentos de planteamiento hubiesen sido válidos y eficaces, la aprobación de las Bases y Estatutos resultó viciada de nulidad:

17°.a) Por incluir, en calidad de parcelas aportadas por los particulares a la Junta de Compensación, parcelas que hace muchos años que habían sido expropiadas y ocupadas por el Ayuntamiento y entregadas al Ministerio de Fomento para la construcción de la carretera, denominada Ronda Vía Hispanidad, viario de construcción estatal que está destinado al servicio y uso público desde hace años.

17°.b) Por infringir la legislación urbanística ya que los particulares que constituyeron la Junta no ostentaban el dominio del porcentaje mínimo de propiedad de suelo exigido en el RD 3.288/1978 para poder iniciar la ejecución por el sistema de compensación (60%).

17º.c) Porque en el expediente nunca figuró el plano catastral auténtico que contuviese los planos de cada una de las parcelas que se decía que habían sido aportadas a la Junta, ni la superficie de dichas parcelas, por lo que, en consecuencia, nunca quedó fielmente acreditado el coeficiente de participación que correspondía a cada propietario.

17°.d) Porque se utilizó un coeficiente de ponderación para los suelos del sistema general incluido en la unidad de actuación (Ronda Hispanidad) que se decía aportar a la Junta de valor 0,773, que no era justificable legalmente, no estaba justificado y su fijación fue absolutamente arbitraria.

17°.e) Porque en el expediente de la constitución de la Junta y en el Proyecto de Reparcelación figuran como parcelas aportadas a la Junta porciones virtuales de parcelas en copropiedad cuando no consta que todos los condueños de cada porción hubiesen acordado la incorporación de la citada porción de parcela a la Junta de Compensación.

17°.f) Por los vicios intrínsecos de las Bases y Estatutos.

17º.g) Porque dentro del expediente originario, de formación y tramitación de las Bases y Estatutos, ya obraba una escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, en 07/02/2006, siendo así que en aquella fecha no cabía llevar a cabo dicha constitución dado que, previamente, no habían sido aprobados definitivamente y publicados en el BOPZ los contenidos íntegros de los articulados de las Bases y Estatutos.

17°.h) Porque en la citada escritura notarial de constitución figuraba el nombramiento de Don Jose Ramón como secretario de la Junta de Compensación cuando ni era propietario de finca aportada ni podía ser miembro de la Junta ni tampoco era funcionario al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza, es decir, cuando no reunía ninguno de los requisitos del art. 25 de la LRJ-PAC .

18°) Declare que, subsidiariamente, incluso en los hipotéticos supuestos de que el planeamiento hubiese sido válido y eficaz y las Bases y Estatutos hubiesen sido válidas, las citadas Bases y Estatutos nunca entraron en vigor, no llegaron a ser eficaces jamás como consecuencia de que no vieron publicado en el BOPZ el contenido íntegro de sus articulados.

19°) Declare que, subsidiariamente, incluso en los hipotéticos supuestos de que el planeamiento y las Bases hubiesen sido eficaces y válidas, el Ayuntamiento jamás notificó a mi mandante, tras las aprobaciones inicial y definitiva, el contenido integro de las citadas Bases y Estatutos, tal y como está exigido en el RD 3288/1978..

20°) Declare que, más subsidiariamente aún, la constitución de la Junta de Compensación estuvo viciada de nulidad como consecuencia de los vicios denunciados hasta aquí y, en especial, como consecuencia de los vicios señalados en los apartados a, b, c, ......... h, de la pretensión 17°).

21°) Declare que, más subsidiariamente aún, la Junta de Compensación incumplió las obligaciones que le correspondían y no atendió los pedimentos de la aquí recurrente.

22°) Declare que el Ayuntamiento no llevó a cabo con mi mandante el requerimiento para que, una vez constituida la Junta de Compensación, pudiese incorporarse a la misma, tal y como está determinado en la legislación urbanística y tal y como había hecho en otra ocasión (Sector 56/2).

23°)Declare que, hasta que no de cumplimiento el Ayuntamiento a lo dispuesto en el art. 162 del RD 3.288/1978 , continúa abierto el plazo para que la recurrente, en unión de los otros copropietarios de la misma porción de finca, se incorpore a la Junta de Compensación del Sector .F-52-1.

24°) Declare que es absurdo y contrario a lo dispuesto en el Código Civil, en la regulación de las copropiedades, desconocer que la incorporación de una porción de parcela, en copropiedad, a una Junta de Compensación requiere del acuerdo de todos los condueños y que en ningún caso cabe admitir la incorporación de porciones virtuales de parcelas, porciones cuya superficie virtual es equivalente a multiplicar la cuota de participación por la superficie total de la porción de parcela.

25°) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986, el PGOU 2001, los TRPGOUs 2002, el PERI del Sector F-52-1 y las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación hubiesen sido eficaces y válidos y de que, además, la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación, la expropiación de mi mandante por no adhesión, la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación y la aprobación del Convenio que fija la equivalencia del justiprecio de la expropiación hubiesen sido válidos, el valor de las indemnizaciones a la recurrente debe ser el que mi mandante ha expresado en el Hecho TRIGÉSIMO PRIMERO del escrito de demanda.

La sentencia de 8 de octubre de 2014, ahora recurrida en casación, desestima el recurso 492/10 e interesa reproducir los siguientes extractos de sus fundamentos de derecho:

El primero delimita el objeto del recurso: " Conviene precisar en primer lugar lo que constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo deducido por la parte, que no es otro que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resuelve en la vía administrativa el expediente de justiprecio. ../.. Ello sentado, la lectura de la demanda evidencia que la parte recurrente dedica la mayor parte de dicho escrito a reiterar impugnaciones tanto directas como indirectas de distintos instrumentos de planeamiento de Zaragoza y acuerdos previos al indicado expediente de justiprecio que exceden de lo que constituye el objeto y ámbito propio del recurso. ../.. En definitiva, se reproducen en la demanda los motivos de impugnación que han sido ya planteados en anteriores procedimientos, situación en la que cabe apreciar la existencia de cosa juzgada -o de litispendencia ".

El segundo fundamento se ciñe al análisis a la adecuación a derecho del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, recordando la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, explicando las razones por las que no ha quedado desvirtuada dicha presunción por la parte recurrente .

SEGUNDO .- Frente a esta sentencia se ha interpuesto un recurso de casación que consta de 71 páginas, desarrollando cuatro motivos casacionales:

En el primer motivo al amparo del subapartado c) del art. 88.1 LJ por vulneración de los arts. 24 de la Constitución y los artículos 209 y 2018 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 33.1 y 67.1 LJ . Tras reproducir las veinticinco peticiones del suplico de la demanda dice que la sentencia omitió analizar y resolver expresamente dichas peticiones, así como la impugnación directa realizada contra las disposiciones generales, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

En el segundo motivo , también formulado como el anterior al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción de los arts. 248 LOPJ y art. 218 LEC en relación con los artículos 24 y 9.3 CE , por no haber admitido la Sala la proposición de prueba, cuando existía disconformidad en los hechos y por haber desestimado posteriormente el recurso de súplica interpuesto frente a la inadmisión de pruebas sin motivación justificativa.

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que han de inadmitirse ( art. 93.2.d] LJCA ), como ya inadmitimos estos motivos similares por auto de 26 de enero de 2012 (recurso de casación 5739/2010) y más recientemente por auto de 21 de mayo de 2015, recurso de casación 3404/2014.

Los medios de prueba propuestos por la parte actora pretendían demostrar diferentes vicios en los instrumentos de planeamiento impugnados indirectamente, ahora bien, la Sala de instancia basó su sentencia en una cuestión previa al examen del tema de fondo suscitado a través de esa impugnación indirecta, como es, precisamente, el inadecuado e ilegítimo uso por parte de los recurrentes del cauce procesal de la impugnación indirecta. Situados en esta perspectiva, la prueba era innecesaria desde el momento que a través de ella se pretendían acreditar extremos que carecían de trascendencia para la resolución del litigio; pues esos medios de prueba podrían haber revestido (dicho sea en términos dialécticos) alguna utilidad si el cauce procesal de la impugnación indirecta hubiera sido utilizado en debida forma, pero una vez apreciado que no era el caso ( así lo entendió el Tribunal de instancia, y así efectivamente es, tal y como razonaremos más adelante), holgaba entrar al fondo del asunto planteado a través de dicha impugnación indirecta, por lo que holgaba asimismo practicar prueba al respecto, de manera que la denegación de esa prueba por el Tribunal a quo no determinó ninguna infracción de las normas que rigen su proposición, aceptación y práctica.

La misma perspectiva de examen en que se situó la Sala permite descartar la incongruencia omisiva que asimismo se denuncia en relación con esos instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados. La sentencia resuelve de forma congruente el litigio. Lo que pasa es que rechaza la impugnación indirecta pretendida por la parte actora, por no ser este, a juicio de la Sala, un cauce procesal adecuado para plantear los concretos argumentos impugnatorios que ha formulado. Así las cosas, si la Sala dice y razona que las impugnaciones indirectas deducidas en la demanda son improcedentes, no tiene sentido examinar los argumentos desarrollados al amparo de esa impugnación indirecta. Dicho de otra forma, si la Sala concluye que las impugnaciones indirectas de instrumentos de planeamiento formuladas por la parte actora no tienen encaje en ese cauce procesal, una vez dicho esto resulta ocioso entrar a su examen. Podrá discutirse si esa conclusión es o no acertada, pero en todo caso es una respuesta congruente.

Paradójicamente, respecto del único acto directamente impugnado en el proceso, no se denuncia en estos dos motivos en debida forma y con la mínima concreción exigible ninguna infracción "in procedendo". En efecto, habiéndose impugnado de forma directa tan sólo el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación no se aduce por la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia por no haber resuelto las alegaciones impugnatorias específicamente referidas al mismo. Se denuncian distintos puntos o extremos sobre los que la sentencia -pretendidamente- no ha resuelto, pero nada concreto se dice acerca de una falta de respuesta de la sentencia sobre alegaciones vertidas en la demanda sobre ese justiprecio. No sirven, desde luego, en tal sentido las expresiones genéricas que la parte recurrente desliza cuando afirma que la sentencia ha dejado sin resolver otras muchas cuestiones sobre las que no se extiende "porque no quiere ser exhaustiva". Con independencia de la sorpresa que produce que se afirme que no se quiere ser exhaustivo cuando se ha presentado un escrito de interposición de 71 páginas apretadamente redactadas, es claro que si se pretende denunciar en casación una incongruencia procesal por omisión ha de razonarse de forma bien clara y precisa (y no mediante vaguedades) cuál es la concreta cuestión que quedó sin respuesta del Tribunal a quo , no debiendo esperar la parte recurrente que la Sala supla su omisión y determine de oficio en qué ha podido ser incongruente la sentencia. Esa es carga que pesa exclusivamente sobre la parte recurrente y que no puede ser sustituida por el Tribunal en perjuicio de la parte contraria.

Estos mismos motivos ya fueron desestimados por el cuarto fundamento de la sentencia de 19 de abril de 2012, recurso de casación 3252/2009, "La Sala de instancia no incurrió en ninguna incongruencia por omisión de pronunciamiento en el sentido que se denuncia por el recurrente. Una vez declarado que se han sobrepasado por parte del recurrente los cauces, funcionalidad y límites del planteamiento de la "impugnación indirecta" de disposiciones reglamentarias, va de suyo que no hay por qué entrar al examen de las razones de fondo que se han tratado de esgrimir a través de esa impugnación indirecta. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos de que se sirve la Sala para llegar a esa conclusión, pero se trata de un pronunciamiento congruente."

TERCERO . El tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJ denuncia la vulneración de los arts. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , 52 de la Ley 30/1992 , y 29 de la LRJAE de 1957 y 132 LPA de 1958, en relación con el art. 9.3 de la Constitución , infringidos por no haberse publicado íntegramente el PGOM de 1986, al faltar la publicación de aspectos como el contenido de las ordenanzas de edificación de las zonas "G" del suelo urbano, el contenido de las normas urbanísticas de las zonas "G" del suelo urbanizable programado, el contenido de las normas específicas de las áreas para las que se prevé una reforma interior, o el contenido íntegro del documento referido al listado de suelos de sistema general y local de zonas verdes y equipamientos.

Vuelve a decir la parte recurrente que las publicaciones posteriores "han puesto las cosas en su sitio" y han dejado evidencia tanto al Ayuntamiento como a las sentencias anteriores sobre la cuestión. Y aun después de esas publicaciones, siguen sin publicarse íntegramente las normas y determinaciones urbanísticas de los planes parciales "Universidad" y "Gran Vía", y asimismo sigue sin publicarse íntegramente los contenidos de las normas y ordenanzas del plan parcial del sector 56/2 y del PERI del AI U-51-2, entre otros.

Como ha resaltado la sentencia de instancia, y como se apunta en la providencia de 11 de mayo de 2015, este motivo de casación se mueve en línea de continuidad con los desarrollados en otros muchos presentados por la misma recurrente (o por personas de su entorno inmediato) desde hace años, que han sido desestimados una y otra vez por esta Sala Tercera en una larga serie de sentencias de las que son muestra las de la Sección 5ª de esta Sala de 11 y 18 de noviembre de 2011 ( recursos de casación nº 5525/2007 y 6249/2007 ), en las que se detalla la multitud de litigios que han promovido contra los instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza, resaltándose en estas dos últimas sentencias que en todos ellos se han sostenido alegaciones sustancialmente coincidentes, que también coincidentemente han sido rechazadas por este Tribunal Supremo.

Basta con remitirnos a esas sentencias para inadmitir este recurso de casación en aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , porque se acumulan argumentos impugnatorios del más diverso signo, por los que la parte recurrente viene a hacer en la práctica, una auténtica "causa general" contra la ordenación urbanística de Zaragoza, al haber alegado infracciones que realmente nada tienen que ver con el ámbito y contenido de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 28 de junio de 2010, recaída en el expediente NUM000 , impugnado directamente en el proceso.

Pues bien, este motivo carecen manifiestamente de fundamento y por ende resulta inadmisible.

En efecto, antes de examinar las alegaciones que se vierten en dicho motivo, habría que determinar con carácter previo dos cuestiones: primero, si como el recurrente alega, lo que han promovido es una legítima impugnación directa (no indirecta) de los instrumentos de planeamiento concernidos, para lo que estaban en plazo al no haberse publicado íntegramente sus determinaciones; y segundo, si aun caracterizándose su impugnación como una impugnación indirecta, se ha hecho un uso adecuado de ese cauce procesal, esto es, si el mismo permite sostener argumentos impugnatorios de carácter formal o que aun siendo de fondo no conciernen realmente a la legalidad del acto administrativo directamente impugnado. Si a estas dos preguntas se responde en sentido negativo, como hizo la Sala de instancia, es obvio que no resultaría necesario el examen pormenorizado de las alegaciones vertidas en este motivo.

Situados en esta perspectiva, es claro que la respuesta a ambos interrogantes ha de ser negativa.

La tesis de que la impugnación directa y global de cualesquiera aspectos de un plan urbanístico permanece indefinidamente abierta mientras -a juicio del particular interesado- no se hayan publicado de forma íntegra y exhaustiva todas sus determinaciones (y que el plazo de dos meses del art. 46 LJCA sólo empieza a correr cuando esa publicación íntegra se culmina), no puede sostenerse. Una vez que el plan se publica el interesado puede impugnarlo en el plazo de dos meses ( art. 46 LJCA ) criticando su contenido o denunciando precisamente esa falta de publicación íntegra (como ocurre en muchos casos que ha examinado esta Sala), pero lo que carece de fundamento es pretender que el recurrente tiene indefinidamente abierto el plazo de impugnación jurisdiccional directa solo por el hecho de que según su peculiar parecer no se ha terminado de publicar el plan en su integridad (cuestión distinta es el supuesto dialéctico de que una vez publicado un plan urbanístico, posteriormente se publique una parte del mismo que habían sido omitida en la primera publicación. Si es así, podrá impugnarse esa nueva publicación alegando lo que se considere oportuno acerca de la legalidad de ese concreto extremo que se publica por primera vez de forma sobrevenida, en el plazo de dos meses desde dicha publicación).

Sentado, pues, que esa impugnación de tantos instrumentos de planeamiento sólo puede entenderse procesalmente formulada como impugnación indirecta, acierta la Sala de instancia cuando dice en el segundo fundamento de derecho que "no es posible la impugnación indirecta de esas normas de planeamiento" citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 .

Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 ): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma ".

Y esto es justamente lo que ha pasado con la impugnación deducida por la parte actora, que aprovecha la impugnación indirecta para discutir las más variadas e inconexas cuestiones, sin razonar ni siquiera mínimamente cuáles repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa y cuáles no (sin que sea misión de la Sala indagar o conjeturar cuándo, en sus inusualmente extensos y complejos escritos procesales, la parte actora se refiere al único acto directamente impugnado y cuándo no, partiendo de la base de que propia la actora no lo hace).

Así pues, por las razones que se acaban de apuntar, han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 92.2.d] LJCA ) este tercer motivo.

CUARTO .- Queda por examinar el cuarto motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ se alega la infracción de la doctrina de los actos propios.

Este motivo debe ser inadmitido por la razón anunciada en la providencia de audiencia de 11 de mayo de 2015. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

Es evidente que este motivo no fue anunciado oportunamente en el escrito de preparación y en consecuencia procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por las razones cumplidamente expuestas, que no pueden considerarse rebatidas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente -en noventa y tres folios- con ocasión del trámite de audiencia, en las que además de reproducir literalmente gran contenido de su escrito de interposición sigue insistiendo en cuestionar el plazo para la impugnación directa de los instrumentos de planeamiento, en la negativa de la Sala a completar el expediente y denegar las pruebas a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución, reconociendo implícitamente -folio 92- que el cuarto motivo no fue anunciado en la fase preparatoria

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza y por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna el Abogado del Estado ni el Ayuntamiento de Zaragoza que se han limitado a reiterar el contenido de providencia de audiencia de 11 de mayo de 2015.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 492/10 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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