ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7037A
Número de Recurso3327/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta por disposición legal, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 28 de julio de 2014 y la Providencia de 28 de mayo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 7/2008, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial recurrida al no encontrarse comprendida en los supuestos contemplados por el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado fue dictado en ejecución de la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 31 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 7/2008 ), recurrida en casación y confirmada por este Tribunal en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 (rec. núm. 4659/2010 ).

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional , serán "susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91."

La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- En el presente supuesto, se recurre en casación contra el auto de 25 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Providencia de 28 de mayo de 2014, que, a la vista del escrito presentado por Doña Josefina y Doña Victoria , acordaba requerir, nuevamente, a la Consejería de Infraestructuras mediante oficio, para que en el plazo de dos meses desde su recepción, procediera a cumplir en sus propios términos el auto dictado con fecha 12 de febrero de 2014, que, a su vez, acordaba: 1º. Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de 8 de enero de 2014, que se deja sin efecto, y fijar el justiprecio final en la cantidad de 3.254.685,84 euros; y, 2º. Desestimar las peticiones formuladas por la Generalidad.

Ha de recordarse que, según consolidada jurisprudencia, el recurso de reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la reposición, en este caso, una mera providencia, contra la que no cabe recurso de casación al estar este tipo de resoluciones excluido de dicho recurso en el sistema de la vigente Ley Jurisdiccional [ ATS de 5 de mayo de 2007 (rec. núm.2742/2004 )].

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso resulta inadmisible, por no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )].

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, que, muy al contrario, contribuyen a reforzarla, al señalar en ellas que, "si bien la sentencia que se ejecuta fijó como cuantía del justiprecio la de 3.254.685,84 euros, tal cantidad es errónea, pues no se corresponde con la señalada por la actora en vía administrativa, que es lo que recoge la Sentencia en su Fundamento Jurídico Noveno". Añade que "existió un error de cuantificación pues la Sala de instancia recogió para fijar la cuantía fijada en el fallo la valoración que efectuó la actora en el escrito de demanda, pero que no era coincidente con la señalada en vía administrativa, por lo que la Administración atendiendo al criterio jurídico fijado en la sentencia acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de la partes a las respectivas hojas de aprecio establecidas en vía administrativa, efectuó la liquidación."

De lo anterior deriva que aunque la Administración recurrente invoque formalmente el art. 87.1 c) LJCA , no estamos ante un supuesto de los que prevé dicho precepto; sin que pueda pretender atacar, nuevamente, mediante este recurso el justiprecio fijado por la sentencia de instancia, lo que ya se planteó en el recurso de casación deducido contra la misma. La cuestión fue resuelta por esta Sala en la citada Sentencia de 8 de mayo de 2013 con el siguiente tenor: "denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación con las hojas de aprecio, sin reparar en que la sentencia, en el último párrafo de su fundamento de derecho séptimo, expresa lo siguiente: "No obstante, como la suma total del justiprecio está limitada por lo reclamado por el expropiado en la vía administrativa, el justiprecio final queda establecido en 3.254.685,84 € (diferencia entre los 944.622,00 € que justipreció el Jurado y los 4.199.307,84 € que los actores señalaron en la Hoja de Aprecio, con sus intereses legales correspondientes)" .

No cabe en fase de ejecución plantear aspectos referentes al contenido sustantivo del pleito, como pretende la Generalidad Valenciana. Al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , invocado por la parte recurrente, los motivos legales regulados en dicha norma son los únicos que permiten a esta Sala del Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( vid . Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conocer el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo ( vid . por todos, Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 ). Asimismo, numerosa jurisprudencia de esta Sala ( vid . ATS, Sala 3ª, de 30/09/2010, RC 486/2010 ) ha consolidado el criterio, en virtud del cual, cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a "cuestiones no decididas", alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria.

QUINTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta por disposición legal, contra el Auto de 28 de julio de 2014 y la Providencia de 28 de mayo de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 7/2008; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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