ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7034A
Número de Recurso4239/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre de la mercantil Vallina Hermanos S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 458/2013 ; siendo partes recurridas en el presente procedimiento la mercantil Ares Capital S.A. y la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- No haberse especificado con la debida concreción en el escrito de preparación los motivos de casación a los que se acogería la interposición del recurso ( arts. 89.1 , 92.1 y 93.2.a] LJCA );

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LJCA ); y

- Respecto del motivo casacional formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no haberse anunciado en el escrito de preparación ( art. 89.1 y 93.2.a] LJCA ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente y la mercantil Ares Capital S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En dicho escrito de preparación, sin cita alguna de los motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se dice literalmente lo siguiente:

"La sentencia objeto de casación infringe varias normas de Derecho estatal, lo cual resulta determinante para el contenido del fallo: 1. La sentencia no ha considerado las competencias de que dispone la Comunidad Autónoma Vasca en materia de transporte, como así lo recoge la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, artículo 10 . 32 y cuyo reflejo se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1996, de 27 de junio. 2 . Por otra parte, la sentencia ha infringido la siguiente normativa: - vulneración de los artículos 3 y 15 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 181.2 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990. - Vulneración del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, y de la resolución interpretativa del Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento 1/2010 de 2 de febrero".

De este modo, en dicho escrito de preparación la parte recurrente menciona las normas estatales que reputa infringidas, pero nada dice para explicar y justificar cómo o en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido. No basta, en este sentido, la sola afirmación, autojustificativa y apodíctica, de que esas normas han sido relevantes del fallo porque el Tribunal se ha fundado en ellas para desestimar el recurso.

Por lo demás, la jurisprudencia ha precisado que la carga procesal a que nos hemos referido sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en este caso se ha desarrollado en el escrito de interposición un motivo, el tercero, al amparo del apartado c) de dicho precepto. Ahora bien, dicho motivo es inadmisible por otra razón que también se apuntó en la providencia de 12 de mayo de 2015, a saber, porque no fue anunciado en la preparación del recurso, donde nada se dijo sobre ninguna infracción procesal como la que ahora se pretende denunciar en este tercer motivo; y es consolidada la jurisprudencia que ha declarado que por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , son inadmisibles los motivos casacionales no anunciados previamente en el escrito de preparación.

SEGUNDO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la mercantil Ares Capital S.A. por todos los conceptos; no habiendo lugar a imponer las costas del recurso respecto de la Diputación Foral de Guipúzcoa al no haber presentado alegaciones en el trámite conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4239/2014 interpuesto por la mercantil Vallina Hermanos S.A. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 458/2013 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en la forma y hasta el límite fijado en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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