ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7029A
Número de Recurso2688/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 601/2012 , sobre régimen aplicable al profesorado interino perteneciente a los Cuerpos Docentes No Universitarios.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"- 1) No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA ).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA )" .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra el Decreto 122/2012, de 29 de junio, de la Junta de Extremadura, por el que se regula el régimen aplicable al profesorado interino perteneciente a los Cuerpos Docentes No Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no presten servicios durante la totalidad del curso escolar, y contra la Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura de 5 de julio de 2012, por la que se acuerda el cese del recurrente.

SEGUNDO .- Debe decirse que constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ocurre que la parte aquí recurrente funda la interposición del recurso de casación en un único motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por entender que la doctrina de la sentencia recurrida sería correcta y acorde con los principios de seguridad jurídica o de confianza legítima, si se tratara de modificar una normativa anterior, lo que a su juicio no ocurre en este caso, pues no existía una normativa estatutaria anterior, sino que el Decreto recurrido en la instancia se dictó "ex novo", ya que el acuerdo de noviembre de 1988 suscrito entre el entonces Ministerio de Educación y Ciencia con las organizaciones sindicales estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 1990, y aunque se siguió aplicando, ello se hizo sin que expresamente se hubiera contemplado la prórroga del mismo. Y para sustentar que el acuerdo de noviembre de 1988 había quedado sin efecto, invoca los artículos 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , 10 y 38 -apartados 4 , 10 y 11- de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y 11.3 del Decreto 98/2007, de 22 de mayo ; y por último, la parte recurrente invoca la jurisprudencia relativa a que sólo cabe hablar de derechos adquiridos en el ámbito funcionarial.

Ahora bien, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , si bien la parte recurrente anunció la interposición del recurso por el cauce del artículo 88.1, apartado d) de la Ley jurisdiccional , sin embargo no hizo cita o invocación alguna de las normas que luego, en el escrito de interposición, consideró que habían sido infringidas por la sentencia, y que hemos relacionado en el párrafo anterior.

En efecto, dice el escrito de preparación que concurre el siguiente motivo de casación: "Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al pronunciamiento sobre unos inexistentes derechos adquiridos por el personal docente interino, perteneciente a cuerpos de la enseñanza no universitaria, al servicio de la Administración educativa extremeña. En efecto, como hemos señalado en los antecedentes, entendemos que a la luz de las normas vigentes sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos, y la vigencia de los acuerdos que sustentan el caso, concretamente la caducidad el día 31 de diciembre de 1990, del acuerdo de noviembre de 1988, suscrito entre el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y las centrales sindicales no pueden sustentar el fundamento de la sentencia, en tanto que entendemos como inexistentes dichos derechos adquiridos. Asimismo, si además tenemos en cuenta que se trata de personal docente interino, que no ha adquirido la condición de funcionario de carrera y, por tanto, sin derecho al puesto ni a plaza de docente, no puede devengar derecho a percibir retribuciones por un trabajo no desempeñado durante los meses de verano, cuando ha sido cesado. Y a mayor abundamiento, la propia jurisprudencia de la Sala de instancia que, fundada en la del TS y del propio TC, y en relación a la aplicación del Decreto Ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas para la contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social de Extremadura, en relación a los derechos adquiridos a las retribuciones de los empleados públicos deniega la consideración de derechos adquiridos a derechos económicos que no se hayan prestado el servicio público, lo que subyace precisamente en este asunto (v.g. ST 194, de 12-11-2013) y, en consecuencia, no es de aplicación al caso la interdicción de aplicación retroactiva de las normas restrictivas de derechos, ya que si no existen derechos, no se pueden extinguir".

Siendo necesario el anuncio de los motivos casacionales por los cuales se pretende articular la queja casacional, no es sin embargo suficiente, resultando exigible además citar, aun de forma sucinta, las disposiciones o doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas en la sentencia impugnada, y que luego se desarrollarán en el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que luego, en el escrito de interposición del recurso de casación, se reputan infringidas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas y desarrolladas en el escrito de interposición del recurso de casación con las exigencias expresadas.

Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 3 de noviembre de 2014, siendo irrelevante, a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación, las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, y si bien es cierto que en el escrito de preparación del recurso de casación se dice que "la sentencia de instancia funda dicha nulidad en disposiciones estatales como los arts. 9.3 CE y art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación a la irretroactividad de disposiciones administrativas no favorables o restrictivas de derechos individuales; Derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo, para que pueda interponerse el recurso que anunciamos" , sin embargo, y aunque la finalidad última del recuso interpuesto es la de refutar la existencia de los derechos adquiridos reconocidos por la sentencia recurrida, lo cierto es que al anunciar el motivo por el que se interpondrá el recurso de casación, ni el artículo 9.3 CE ni el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 se citan como preceptos infringidos que fundarán el escrito de interposición del recurso de casación, como tampoco se citan en este último como preceptos infringidos por la sentencia, sino que, como hemos dicho, toda la fundamentación del escrito de interposición se basa en la normativa que a juicio de la parte recurrente hace que deba entenderse que el acuerdo de noviembre de 1988 había caducado el día 31 de diciembre de 1990, así como en la jurisprudencia sobre los derechos adquiridos de los funcionarios, normativa y jurisprudencia que no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por último, la inadmisión del recurso por la citada causa, hace innecesario el examen del otro motivo de inadmisión planteado en la antedicha Providencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 601/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR