ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7020A
Número de Recurso3855/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Alejandra , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1135/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de junio de 2032, que deniega la solicitud presentada de concesión de la nacionalidad española.

Dicha sentencia examina las circunstancias del caso, que reseña a lo largo de la resolución judicial dictada, concluyendo que si bien se aprecia un cierto grado de integración laboral y familiar, sin embargo ello no va acompañado de conocimientos básicos acerca de la sociedad en la que ha de integrarse con plenitud de derechos, pues la entrevista personal efectuada por el Juez Encargado del Registro Civil pone de manifiesto que la recurrente no conoce aspectos básicos que resultan elementales desde el punto de vista de la integración.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y desarrollado en forma de alegaciones, en las que se denuncia la vulneración del artículo 22 del Código Civil , apoyándose en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita.

Alega la parte recurrente que la desestimación por parte de la Sala de instancia de la pretensión solicitada evidencia la vulneración de la doctrina expuesta en el recurso interpuesto, al limitar de un modo absolutamente discrecional el alcance del concepto de integración en la sociedad española a un determinado ámbito (conocimientos de organización política) y desdeñando el personal y familiar como elementos fundamentales integradores en una determinada sociedad.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 4 de febrero de 2015 .

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que si bien se aprecia un cierto grado de integración familiar y laboral, sin embargo, ello no va a acompañado de conocimientos básicos acerca de la sociedad en la que ha de integrarse con plenitud de derechos, pues la actora no conoce aspectos básicos que resultan elementales desde el punto de vista de la integración; y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de la prueba practicada que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo y en las pruebas practicadas, que conducen al Tribunal a esa apreciación negativa sobre el grado de integración en la sociedad española, ampliamente razonada, que excluye la revisión en casación.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra , contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1135/2013 , resolución que se declara firme. con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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