ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6996A
Número de Recurso3713/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Dª. Ana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 278/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 12 de marzo de 2012 que deniega la solicitud presentada el 8 de enero de 2009 de concesión de la nacionalidad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

SEGUNDO : La cuestión que se plantea en el presente recurso es, si la recurrente reúne los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, y que la Administración considera que no concurren y que se ciñen a dos 1) no es aplicable el plazo preferente de un año de residencia legal continuada por matrimonio con español y 2) falta de buena conducta cívica al no haberse aportado los antecedentes penales.

En relación a la primero de los motivos de denegación, consta en el expediente certificado de matrimonio celebrado el 3 de mayo de 2002 en Tetuán (Marruecos) entre D. Martin y Ana , ahora bien al tratarse de un matrimonio celebrado en el extranjero y uno de ellos no nacional y no estar homologada y reconocida su validez en España, se tiene por inexistente en España a los efectos aquí examinados al no estar inscrito en el Registro Civil. De ahí que se solicitase expresamente por la Dirección General del Registro y el Notariado el 24 de noviembre de 2011 que demostrase su matrimonio con español, mediante la correspondiente certificación literal de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español. La recurrente ha aportado Documento Nacional de Identidad de D. Martin , expedido en 2007 (que acredita que es español) pero no ha aportado el certificado de inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español ya que se ha limitado a aportar de nuevo la certificación de su matrimonio celebrado en Tetuán que ya constaba en el expediente y el libro de Familia español. El libro de familia no acredita la existencia de matrimonio válido y eficaz a efectos civiles en España ya que para ser titular del mismo no es necesario haber contraído matrimonio conforme al artículo 36 del Reglamento del Registro Civil y en este caso en la certificación del Libro de Familia de las que es titular junto con D. Martin y en el que constan inscritos 3 hijos aparece vacío el espacio correspondiente al Registro del matrimonio " los titulares de este libro han contraído matrimonio el día ....de...de..."

Descartado que sea aplicable el plazo especial y abreviado de residencia legal de un año al no constar acreditada la existencia de matrimonio a efectos civiles en España de la solicitante, no se cumplían en el momento de la solicitud de la recurrente el plazo de residencia legal exigible con carácter general, que es de 10 años. No cumpliéndose en el momento de la solicitud el requisito de residencia, legal y continuada, no procede analizar el cumplimiento".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y desarrollado en forma de alegaciones, en las que se denuncia la vulneración del artículo 22 del Código Civil , apoyándose en la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que la desestimación por parte de la Sala de instancia de la pretensión solicitada por la recurrente se basa en que el matrimonio entre la actora y un español en el extranjero no es válida en tanto no se registra en el Registro Civil español, señalando a estos efectos la recurrente que la inscripción sí que ha sido solicitada, pero el retraso considerable que conlleva este tipo de inscripciones no ha dado lugar a poder contar con el cumplimiento de dicho requisito en el momento de presentación de la solicitud de concesión de la nacionalidad.

Además, refiere que a día de hoy lleva casada desde el año 2002 sin que haya habido separación de hecho ni de derecho y su marido es de nacionalidad española desde hace siete años, superando por tanto con creces el requisito temporal exigido en el artículo 22 del Código Civil .

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 28 de enero de 2015.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que descartado que sea aplicable el plazo especial y abreviado de residencia legal de un año al no constar acreditada la existencia de matrimonio a efectos civiles en España de la solicitante, no se cumplían en el momento de la solicitud de la recurrente el plazo de residencia legal exigible con carácter general que es de 10 años, por lo que no procede analizar el cumplimiento del otro requisito cuestionado por la Administración referido a la existencia de buena conducta cívica; y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de la prueba practicada que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo y en las pruebas practicadas, que conducen al Tribunal a una duda fundada sobre el vínculo matrimonial en que se sustenta la solicitud de reagrupación familiar. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana , contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 278/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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