ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6993A
Número de Recurso4243/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de Dª. Serafina se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 930/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ). 2ª) Falta de fundamento del recurso, pues el único motivo casacional se apoya en dos Sentencias del Alto Tribunal -de las que no cita el número de recurso-, pues no guardan relación directa con el recurso interpuesto, toda vez que la primera de dichas Sentencias lo que hace es estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que había estimado la pretensión del demandante sobre la concesión de la nacionalidad, y la segunda de dichas Sentencias desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado por un tema de discusión de la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 4 de junio de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de marzo de 2013 que deniega a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 22 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del concepto de suficiente grado de integración en la sociedad española.

Alega la parte recurrente que, con base al artículo citado y las Sentencias que menciona, de la valoración del conjunto de las circunstancias personales de la actora es conforme a derecho que se le otorgue la nacionalidad española.

TERCERO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento por pretenderse una nueva valoración de los hechos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para resolver.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que la recurrente no está integrada en nuestra sociedad, ya que no conoce nuestra lengua a un nivel mínimo de comprensión, ni tampoco entiende apenas las instituciones españolas, no pudiendo compensarse el desconocimiento del idioma con la integración y arraigo de otros miembros familiares, ya que es una circunstancia marcadamente individualizada.

Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen al Tribunal a desestimar la demanda planteada. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, siendo constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas puestas de manifiesto a las partes mediante la providencia de la Sala, no obstante y de manera muy sucinta, hemos de expresar que asimismo, y por las razones apuntadas en la citada providencia, concurre la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la falta de fundamento del recurso, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar también su inadmisión.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 930/2013 , resolución que se declara firme. con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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