ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6987A
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Noelia , y sus hijos menores Jacobo y Romeo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 53/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2015 se acordó oir a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al pretenderse a través del recurso una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco del este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que aquí no se alegan ni menos aún justifican

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Dª Noelia , y sus hijos menores D. Jacobo y D. Romeo contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 2013, denegatoria de su solicitud de protección internacional.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"la actora nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, sin siquiera demostrar de forma indubitada cuales sean sus verdaderas identidad y nacionalidad, circunstancia que lastra la verosimilitud de cuanto afirma. Por otra parte, como bien pone de relieve el completo Informe de la Instrucción, incurre en contradicciones sustanciales, en particular sobre la auténtica data del conflicto en el fija el origen de la pretendida persecución y verifica una narración fáctica de su llegada a nuestro territorio nacional cuando menos escasamente creíble".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española , de los artículos 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , de los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo I del Protocolo de Nueva York, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia la parte recurrente que su relato es verosímil y que han quedado acreditados indicios suficientes de la persecución que expuso al pedir asilo.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

La parte recurrente se limita a discrepar del fallo desestimatorio del recurso y reiterar el relato en que basó su petición de asilo, añadiendo una exposición genérica sobre la institución del asilo que podría ser aplicable a cualquier litigio sobre esta materia, pero sin decir nada útil para rebatir la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Así, la sentencia de instancia resaltó, entre otros extremos, que no podía considerarse acreditada la verdadera nacionalidad e identidad de la recurrente, y siendo este un dato que priva de credibilidad a su exposición (pues no sabiéndose cuál es su lugar de procedencia, mal puede valorarse el relato en que basa su solicitud de protección internacional), ocurre que en el escrito de interposición no se dice, insistimos, nada útil sobre esta relevante cuestión, como no se dice prácticamente nada respecto de las demás razones concretas por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las sucintas alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 885/2015, interpuesto por Dª Noelia , y sus hijos D. Jacobo y D. Romeo contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 53/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR