ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6970A
Número de Recurso3911/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil Castillo de Aldovea, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 574/2010 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 13 de enero de 2015, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Autopista Alcalá OŽDonell, S.A- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la defectuosa preparación de los diferentes motivos casacionales que reseña en su escrito de personación ante la Sala. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución de 28 de abril de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº 74 del proyecto expropiatorio "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-Ii en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo, en el término municipal de San Fernando de Henares.

SEGUNDO .- La parte recurrida citada opone diversas causas de inadmisión, relativas a la defectuosa preparación del recurso (ausencia de juicio de relevancia y no hacer mención de las normas infringidas con relación a diversos motivos del recurso anunciados en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ). Además pretende la recurrida la inadmisión de otro de los motivos del recurso, anunciado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando debió hacerlo en base al artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , al referir la indebida valoración de la prueba. Finalmente, en otro de los motivos del recurso, invocado asimismo con base al artículo 88.1.d) de la Ley citada , pues las sentencias que se citan no conforman jurisprudencia.

En primer lugar, y con relación a la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación de los motivos del recurso, anunciados como 3º), 4º) y 5º), invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por no citarse las normas jurídicas que se consideran infringidas, no efectuarse el exigible juicio de relevancia, y en cuanto el cauce incorrecto utilizado para la denuncia sobre la valoración de la prueba, esgrimida en el motivo 1º) del escrito de preparación, deben ser rechazadas de plano, pues el escrito de preparación del recurso interpuesto cumple las exigencias y requisitos formales señalados en la ley jurisdiccional y en la doctrina de esta Sala sobre la preparación e interposición del recurso.

En efecto, hemos expresado en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , y posteriores Autos (por todos, AATS, 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 y 18 de septiembre de 2014, recurso nº 567/2014 ) las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    Y, en el presente caso, del examen de los escritos de preparación e interposición del recurso, resulta notorio que la parte recurrente cumple todas y cada una de las exigencias reseñadas, ya que no sólo hace mención de las normas jurídicas, jurisprudencia del Alto Tribunal e infracciones normativas que considera ha infringido la sentencia recurrida, sino que también ha efectuado el exigible juicio de relevancia respecto de las infracciones de normas estatales y jurisprudencia que cita en la preparación (por todos, AATS, 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 y 24 de abril de 2014, recurso nº 3439/2014 ).

    Por último, dos precisiones más. La primera que en contra de lo expresado por la recurrida mencionada, el motivo Primero del recurso sobre la valoración de la prueba, y como ya hemos expresado con antelación está correctamente preparado, pues lo que está denunciando la parte recurrente es la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que al invocar el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional , se está haciendo de manera correcta. Y la segunda precisión lo es con relación a la pretendida defectuosa preparación del motivo Segundo al no citarse Sentencias del Alto Tribunal y sí del Tribunal Superior de Justicia, pues lo que hace la recurrente es denunciar la infracción del principio de igualdad al resolver la sentencia recurrida en contra del criterio mantenido en supuestos similares por la propia Sala de instancia.

    TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad mercantil citada, suscitado por la parte recurrida - Autopista Alcalá OŽDonell, S.A-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Autopista Alcalá OŽDonell, S.A-

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Castillo de Aldovea, S.A., contra la Sentencia de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 574/2010 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Autopista Alcalá OŽDonell, S.A- las costas de este incidente, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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