ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6967A
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Fernández Tejedor (luego sustituida por Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas), en nombre y representación de D. Jose Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 445/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento, porque se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo no se pone de manifiesto únicamente una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino también y sobre todo la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo , lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2013, por la que se le denegó la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha suscitado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. La parte recurrente hace un recorrido por la fundamentación jurídica de la sentencia, al hilo de cuyos párrafos va anotando su discrepancia frente a ellos, insistiendo en que ha suministrado un relato de persecución verosímil y suficientemente acreditado, que debería haber dado lugar a la estimación del asilo y la concesión de la protección internacional pretendida. Alega, en este sentido, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque al valorar el relato de persecución y los elementos de prueba que lo sustentan omite argumentos y datos relevantes que de haberse tenido en cuenta habrían desembocado en un pronunciamiento estimatorio del recurso. Añade que una valoración adecuada de los hechos expuestos impide tenerlos por referidos a sucesos de mera delincuencia común. Entiende, en definitiva, que los argumentos de la sentencia no constituyen razón suficiente para la desestimación del recurso, y que debería haberle sido concedido el asilo o al menos la protección subsidiaria.

TERCERO .- Según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone su primer motivo al amparo del artículo 88.1.c), pero en el extenso desarrollo del motivo se entremezclan de forma desordenada y confusa alegaciones referidas a la supuesta falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia junto con otras -las más- concernientes al tema de fondo debatido en el proceso. Así, la parte recurrente dice denunciar la incongruencia en que ha incurrido la sentencia por no haber tenido en cuenta determinados datos, elementos de prueba o puntos de vista que fueron aportados por la propia parte recurrente; pero realmente la lectura de esas profusas alegaciones no hace más que poner de manifiesto que a través de ellas no se denuncia un vicio "in proedendo" propiamente dicho sino el desacuerdo con el posicionamiento de la Sala de instancia respecto al tema de fondo. En definitiva, lo que se viene a denunciar en este motivo, y en mayor medida, no es que la sentencia de instancia carezca de motivación sino que la parte recurrente no está de acuerdo con ella.

Así las cosas, el primer motivo resulta inadmisible, pues según jurisprudencia constante resulta incompatible con las exigencias técnicas del recurso de casación mezclar en el mismo motivo alegaciones incardinables en apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que enuncian motivos casacionales que son mutuamente excluyentes, sin haber separado debidamente unas alegaciones de otras; no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

No se ve rebatida esta conclusión que hemos alcanzado por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial expuesta.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el segundo motivo casacional del recurso de casación nº 481/2015, interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de 5 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso nº 445/2013 , e inadmitir el primer motivo; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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