STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3773
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 1/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Dª. Florencia , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 297/2010 , en materia de personal.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , representada por la Procuradora D.ª Beatriz González Rivero.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª. Florencia interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Orense, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de septiembre de 2008 del Tribunal de Evaluación y Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , por la que se daba a conocer la relación de aspirantes admitidos a la realización del curso de adaptación y reciclaje profesional de la Convocatoria Pública de ingreso en ADIF con la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada, derivada de la oferta de empleo de 12 de abril de 2008.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Orense ( Procedimiento Abreviado 262/2009 ), el cual dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por Dª. Florencia , que fue desestimado por sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 297/2010 .

Razona la sentencia, para desestimar el recurso de apelación, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Entrando ya en el fondo del asunto, es lo cierto no puede prosperar el recurso interpuesto pues la detenida lectura de las bases de la convocatoria en modo alguno ampara la interpretación que de la base cuarta de la misma, dentro del apartado f) de aquélla "Proceso de Selección y adjudicación de plazas", hace la recurrente, pues es evidente se trata de un solo curso de adaptación que, atendiendo a la diversidad de aspirantes que pueden optar a las plazas convocadas y prelación entre los mismos, presenta una modalidad de mero reciclaje para aquellos aspirantes excedentes voluntarios sin reserva de puesto y aspirantes de turno previo que sean procedentes de la misma categoría de las plazas objeto de cobertura y de las categorías de factor de circulación 1ª y 2ª; pero en cualquier caso que se trata de un único curso se deriva del párrafo tercero del citado punto 4.1 que claramente establece que el orden de llamamiento al curso será el establecido en la prelación en la adjudicación y dentro del tercer y cuarto turno, por orden decreciente, comenzando por el aspirante que mayor puntuación haya obtenido en las pruebas selectivas, y abundando en esta interpretación de unicidad de curso, el párrafo cuarto establece que el número de aspirantes que serán convocados a la realización de dicho curso, esto es, el de adaptación y reciclaje, una vez superados los reconocimientos médico y psicotécnico, será al menos 10% superior al de plazas pendientes de cobertura.

En definitiva, existe un único curso al que se accede según la prioridad de llamamientos establecidos en las bases de la convocatoria y el límite de plazas convocadas incrementadas en un 10%, cursos que presenta la especialidad de mero reciclaje para aquellos aspirantes en que concurran los supuestos antes explicitados" .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Dª. Florencia , insta la revisión de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (aunque, sin duda por error, data la sentencia el 21 de enero de 2011), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 297/2010 , con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, que con posterioridad a haberse dictado la sentencia de apelación, ha recobrado documentos esenciales que, de haber estado a disposición del órgano judicial, el sentido del fallo hubiera sido otro. Esos documentos son un acta oficial, y un posterior informe, ambos de una reunión de la Dirección Ejecutiva de Circulación y Comité General de Empresa, celebrada el 4 de junio de 2008, esto es, ya constituido el Tribunal Calificador, a la que asistieron, entre otros representantes de la dirección de la empresa y de los trabajadores, el Sr. Federico ---a la sazón, Director Técnico y Gestión de Recursos Humanos y Presidente del Tribunal Calificador--- y la Sra. Virginia ---a la sazón, Técnico Especialista y Secretaria del Tribunal Calificador---.

Añade que, aunque en el Acta oficial no se reconoce que expresamente se hubiera tratado en la referida reunión el tema de la Oferta de Empleo Pública (Convocatoria Pública de Ingreso en Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con la categoría profesional de Factor de Circulación derivada de la oferta de empleo de 12 de abril de 2008), sin embargo, resulta especialmente relevante el párrafo segundo del apartado 2º de la nota interna emitida por D. Leovigildo , asistente a la reunión en calidad de representante del sindicado SF, del que resulta que la interpretación que hacía la Administración de las bases de la Convocatoria era lograr la efectiva consecución de los acuerdos concertados en la reunión de 4 de junio de 2008. Además, la ambigua redacción del polémico epígrafe 4 obedece a una estudiada estrategia para desviar la atención y garantizar el reparto de las plazas ya pactado en la citada reunión, independientemente de los resultados de las pruebas de acceso, de los cursos que se realizasen, e incluso del cumplimiento de las bases de la convocatoria.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 4 de febrero de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- La representación procesal de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2014, interesando sentencia por la que se declare su desestimación. Alega, en síntesis, que el recurrente no precisa las circunstancias de los documentos que presenta como recuperados; que no consta que se haya observado el plazo previsto por el artículo 512.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); que el recurrente realiza en los motivos primero y segundo de su recurso una radical reducción al absurdo; que rechaza la demanda en su totalidad ante su absoluta falta de rigor jurídico y procesal; y que en ningún momento el demandante ha demostrados que los documentos en los que funda su demanda puedan calificarse de "decisivos".

SEXTO .- Por Auto de 24 de febrero de 2015 se acordó no haber lugar a recibir el recuso a prueba, y por Diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 se recabó al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, que lo emitió con fecha del siguiente 27 de abril, solicitando la inadmisión de la demanda, al no constar que se haya respetado el plazo de tres meses exigido por el artículo 512.2 de la LEC ; subsidiariamente solicitaba la desestimación de la demanda, pues, en primer lugar, debía cuestionarse que los documentos en los que se funda la demanda puedan ser considerados como documentos, en sí, a los efectos del artículo 102.1 de la LRJCA , pues se trata de copias que no han sido adveradas.

Añade que el demandante no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos en cuestión durante el período procesal oportuno, y que los citados documentos no son, en cualquier caso, decisivos, puesto que " ... los documentos a los que se viene haciendo referencia harían patente "la manipulación en la interpretación de las bases" de la convocatoria, pero tal juicio de valor, que sintetiza la importancia que la recurrente atribuye a la documentación aportada en revisión, resulta irrelevante y por ello la misma documentación, si se tiene en cuenta que la Sentencia recurrida concluye en lo acertado de la interpretación de las bases de la convocatoria del modo que es propio para llegar a tal conclusión, como es mediante la "detenida lectura" de esas bases, sin necesidad del aditamento documental que ahora se pretende introducir mediante el recurso de revisión y en sentido contrario a la convicción alcanzada y fallo pronunciado por la Sentencia que se recurre" .

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda de revisión se interpone contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestima el Recurso de apelación 297/2010 interpuesto contra la anterior Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Orense en el Procedimiento abreviado 262/2009 , desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Florencia contra la Resolución de 19 de septiembre de 2008 del Tribunal de Evaluación y Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , por la que se daba a conocer la relación de aspirantes admitidos a la realización del curso de adaptación y reciclaje profesional de la Convocatoria Pública de ingreso en ADIF con la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada, derivada de la oferta de empleo de 12 de abril de 2008.

La recurrente basaba su demanda en que, con posterioridad a haberse dictado la sentencia de apelación, ha recobrado documentos esenciales que acreditarían que la interpretación que hacía la Administración de las bases de la Convocatoria era lograr la efectiva consecución de los acuerdos concertados en la reunión de 4 de junio de 2008.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Ministerio Fiscal y por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1 un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, y, la prueba de que la demanda de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que lo es de caducidad--- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo, el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia objeto de revisión se notificó por la Sala de instancia a la representación procesal de la ahora demandante el día 28 de diciembre de 2010, y la demanda de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2014, por lo que se respeta el primero de los plazos indicados, pero no así el segundo, pues la parte demandante se limita a manifestara que no ha transcurrido el plazo del artículo 512.2 de la LEC " ... desde que la interesada ha venido a conocimiento de la existencia del documento en el que funda la acción revisora, documento obtenido fruto de su gestión e indagación personal" , lo que resulta, de conformidad con la anterior jurisprudencia, insuficiente para acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que ---se insiste--- a ella incumbe especificar y acreditar.

En definitiva, no consta que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones, no ha lugar a la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO .- No obstante, y sólo a mayor abundamiento, debe recordarse que la doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- Centrando aún más la cuestión, debe recordarse, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada la causa (documento recobrado) prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

QUINTO .- Pues bien, a la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos en los que se funda la presente demanda de revisión reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , ya que la demandante no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos en que se funda la revisión durante la tramitación del recurso de apelación; a lo anterior debe añadirse que la demandante no ha acreditado que los documentos estuvieran retenidos por obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio; y, por último, y fundamental ---y esto es lo más significativo---, porque los documentos en cuestión no resultan decisivos para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada.

En efecto, a través de los documentos que la demandante considera como recobrados, se pretende demostrar que la interpretación que hacía la entidad pública empresarial ADIF de las bases de la Convocatoria tenía como finalidad el lograr la efectiva consecución de los acuerdos concertados en la reunión de 4 de junio de 2008, celebrada entre los representantes de la dirección de la empresa y de los trabajadores. Demostración que carecería de eficacia alguna para alterar el sentido del fallo de la sentencia objeto de revisión, cuya razón de decidir fue que la resolución administrativa recurrida se ajustaba a la base cuarta de la convocatoria, interpretada ésta conforme al sentido de sus palabras (en concreto se hacía referencia a "la detenida lectura de las bases de la convocatoria" , en expresiva expresión de la sentencia de la Sala de Galicia), por lo que resultaría irrelevante la intencionalidad que la demandante imputa a la entidad ADIF a la hora de interpretar la citada base.

SEXTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente proceso de revisión, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, la demanda de revisión 1/2014 formulada por Dª. Florencia contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 297/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR