ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:7065A
Número de Recurso20260/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y un CD en blanco, en relación con las Diligencias Previas 95/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº nº 3 Central, Diligencias Previas 145/14, acordando por providencia de 13 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, requerir al remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de junio, dictaminó: "...no concurriendo los requisitos de generalidad de personas, en su interpretación finalística antes expresada y que la cuantía económica no parece susceptible de producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, no se considera justificada la competencia de un órgano especializado como es la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta que la investigación se encuentra si no finalizada si muy avanzada y que el Juzgado de Molina ya ha recibido declaración a los imputados y ha acordado medidas limitativas de derechos, de manera que el cambio de órgano instructor podría provocar dilaciones innecesarias.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 c) Ley Orgánica del Poder Judicial , y, sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación, la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Molina de Segura" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Molina de Segura en las investigaciones seguidas por la Guardia Civil por presuntas defraudaciones realizadas por un grupo organizado integrado por diversas personas, utilizando como pantalla para realizar pedidos de mercancías el nombre de diversas empresas ubicadas en diferentes localidades, que posteriormente no abonaban y vendían a terceras personas, diligencias que se incoaron por denuncia de Doroteo en representación de la empresa Industrias Cárnicas al Corte SL. En las investigaciones dirigidas a identificar las personas integrantes del grupo, el "modus operandi" las empresas pantalla y los perjudicados en la que el Juzgado autoriza a la Guardia Civil para obtener información bancaria o la identificación del titular de diversas terminales telefónicas, diligencias que han permitido identificar a parte de los integrantes del grupo que fueron detenidos, y tras recibirles declaración como imputados, se acordaron diversos registros domiciliarios. Molina tras un año de investigaciones continuadas, mediante auto de fecha 1/12/14, acuerda inhibirse a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano por entender que, conforme al art. 65.1° c) Ley Orgánica Poder Judicial , la Audiencia Nacional es la competente para conocer de los hechos investigados en dichas diligencias que pudieran ser constitutivos de un delito continuado de estafa, falsedad documental, blanqueo de capitales, usurpación de estado civil y pertenencia a una organización o grupo criminal, dado que se trata de una conducta defraudatoria que ha engañado y perjudicado a múltiples personas residentes en diversas localidades pertenecientes a distintas Audiencias. El nº 3 al que por reparto correspondió, tras dar traslado al Ministerio Fiscal, que dictaminó que no concurrían los requisitos exigidos por el art. 65.1° c) Ley Orgánica Poder Judicial , mediante auto de fecha 27/1/15, rechaza la competencia por considerar que los hechos investigados, - un supuesto de estafa tipo "timo del nazareno" en virtud de la cual y utilizando empresas pantallas un grupo de personas habrían defraudado a 19 empresas de diversas provincias de España la cantidad total de 151.571,71 euros-, no repercuten gravemente en el tráfico mercantil , sin que la cuantía defraudada ni el número de perjudicados pueda calificarse de excesiva ni permitan hablar de generalidad de personas, apuntando a que el grueso de la investigación ya ha sido realizado y el juzgado que se pretende inhibir ha detenido y recibido declaración como imputados a los presuntos culpables. Planteando Molina de Segura esta cuestión competencia remitiendo con fecha 2 de marzo de 2015 una amplia exposición razonada en la que reitera los argumentos utilizados para justificar la inhibición a la Audiencia Nacional, afirmando sin concretar que el número de perjudicados y el perjuicio es mucho mayor que el que señala el Juzgado Central e incidiendo en que lo definitivo para determinar la competencia es que los hechas delictivos se cometan en el territorio de más de una Audiencia o Comunidad Autónoma y por una estructura o grupo organizado.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Molina de Segura, se trata en definitiva de resolver si la competencia para conocer las investigaciones relacionadas con las operaciones defraudatorias realizadas por un grupo de personas utilizando a empresas como pantalla con 19 perjudicados identificados residentes en diversas provincias y con un importe que ronda los 150.000 euros corresponde a Molina de Segura o, por el contrario, su entidad, número de perjudicados y la complejidad de la investigación requiere que la competencia sea atribuida a los Juzgados Centrales. El art. 65. 1° c) de la LOPJ establece que la Audiencia Nacional conocerá de "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" .

En el auto de esta Sala de 27/4/98 decíamos que, el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, «generalitas» , «generalitatis» , supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a "mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular" . Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad, derivada de general, que se aplica, por oposición a "especial" o "particular" , es lo que es todo o todos o para todo o todos. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidadde personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" . Por otra parte en el auto de 22/4/99, sentamos la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". Este criterio se ha seguido en numerosas resoluciones más recientes en que se ha atribuido la competencia a la Audiencia Nacional cuando afectaba a un importante número de personas o entidades domiciliadas en territorios pertenecientes a diversas Audiencias, pero en todo caso muchas más que las mencionadas en las presentes diligencias (en este mismo sentido, el auto de 5 de marzo de 1999 y 20 de enero de 2011). Por ello en el auto de fecha 1/7/10 en un supuesto de 70 perjudicados y un millón ochocientos mil euros de monto económico se consideró que no se presentaba complejidad que justificara la atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional. Por el mismo criterio en el auto de fecha 15/1/10 en un supuesto de estafa tipo timo del nazareno que afectaba al sector del vino con creación de sociedades falsas, centros de gestión, medios de transporte y con actividades que se extendían a 24 provincias y perjudicaban a más de 200 empresas del sector, con un alcance económico superior a 2 millones de euros, se entendió que tal conducta por su complejidad y generalidad era susceptible de alterar el tráfico mercantil del sector vinícola español y por ello atribuyó la competencia a la Audiencia Nacional.

Por ello, partiendo de esta doctrina jurisprudencial y de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe concluirse que el hecho de que la conducta defraudatoria examinada afecte a múltiples personas o empresas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido o puedan tener una trascendencia o reflejo en la economía de cierta entidad. En el caso que nos ocupa, y admitiendo la complejidad que conlleva la investigación de estas conductas, el panorama es bien diferente, pues en base a los datos aportados por el Juzgado de Molina de Segura hasta el momento, se han identificado a 19 empresas o personas perjudicadas, a través de varias empresas pantallas y según las denuncias presentadas los perjuicios ascienden a poco más de 150.000 euros, por lo que carece de la entidad suficiente para alterar la competencia. Es cierto que afecta a diversas provincias o Comunidades Autónomas, pero también que el centro y la mayoría de las operaciones tuvieron lugar en el territorio de Molina de Segura.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura (D.Previas 95/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 Central (D.Previas 145/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR