ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7064A
Número de Recurso20384/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 4953/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 5, Diligencias Previas 28/15, acordando por providencia de 21 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de junio, dictaminó: "... En el caso estudiado consta una denuncia por delito de estafa haciendo referencia a la existencia de veintiocho perjudicados y un perjuicio no superior a los cinco millones seiscientos mil euros, por lo que no puede considerase que la entidad de los hechos, ni por su repercusión ni por el número de personas afectadas, justifiquen que su enjuiciamiento deba corresponder a la Audiencia Nacional.

En consecuencia, estima que proceder dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lérida incoó Diligencias por denuncia de Pedro Antonio presentada en dependencias policiales el 15 de octubre de 2014 manifestando que él y otras veintisiete personas habían formalizado dos operaciones financieras con una tercera persona, entregando 200.000 euros para recibir beneficios, y que transcurrido el tiempo no habían recibido nada de lo prometido. Lérida, en auto de 11/02/2015, acordó inhibirse a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de Madrid alegando que los hechos investigados podrían tratarse de un delito de defraudación a numerosas víctimas de toda España. El Central n° 5 al que correspondió, dictó auto de 5/3/15 acordando rechazar la competencia, alegando que no concurrían las circunstancias que determinarían que el conocimiento de los hechos correspondiera a la Audiencia Nacional, ya que el número de perjudicados era de veintiocho y al monto total defraudado no superaba los 5,6 millones de euros. Lérida en auto de 8/5/15 acordó plantear cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lérida. El art. 88 LOPJ establece que los Juzgados Centrales de Instrucción instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y el art. 65.l°. c) LOPJ establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de las causas por los delitos de "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" . En distintos autos, al resolver cuestión de competencia como la que nos ocupa (ver por todos, autos de 11/5/12 y de 21/3/14 ) decíamos que tal precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

"1º- Que se trate de un delito de"defraudaciones"o de"maquinaciones para alterar elprecio de las cosas".

  1. - Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia". Esta exigencia ha sido "interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica así corno si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Y que debemos de partir de la excepcionalidad del ámbito competencial que la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva a la Audiencia Nacional, por ello la norma competencial debe ser interpretada, de forma general, con un criterio restrictivo (ver auto de 11/5/12 ).

En el caso que nos ocupa se trata de una sola denuncia de estafa, donde se hace referencia a veintiocho perjudicados y un perjuicio no superior a cinco millones seiscientos mil euros, por la entidad de estos hechos, ni por su repercusión ni por el número de afectados se justifica la competencia del Juzgado Central y en consecuencia la competencia corresponde a Lérida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida (D.Previas 4953/14) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº 5 (D.Previas 28/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

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