ATS 1193/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7053A
Número de Recurso10139/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1193/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 18/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, como procedimiento ordinario nº 5/2013, en la que se condenaba a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a indemnizar a Roman en la cantidad de 116.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición durante 18 años de aproximación a una distancia inferior a 500 m. a la persona o domicilio de Roman , así como de comunicar con él por cualquier medio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, actuando en representación de Indalecio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al cuestionar la valoración de la declaración de la víctima que realiza la Audiencia ya que, considera, que no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad, fundamentalmente por las contradicciones en las que habría incurrido durante la tramitación de la causa y por la existencia de causas de animadversión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que, al recriminar Roman . al acusado el ruido que causaba al transportar un carro cargado de chatarra y advertirle que de continuar así avisaría a la policía, éste último se abalanzó contra aquél y con un objeto duro le propinó numerosos golpes que provocaron su caída al suelo, donde continuó golpeándole. Como consecuencia de la agresión, Roman . sufrió policontusiones que precisaron para su sanidad una intervención quirúrgica, persistiendo como secuelas disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo, ablación total de globo ocular, síndrome ansioso depresivo reactivo y agravación de artrosis previa con cojera importante en rodilla derecha.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida expone la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, concretamente la declaración de la víctima, constatando su persistencia a lo largo del proceso y su coincidencia a la hora de señalar al acusado como el autor de las lesiones que sufrió. Su verosimilitud viene reforzada por el hecho de que no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva derivada de enemistad previa entre el acusado y la víctima, así como por la corroboración que supone el testimonio de la hija del perjudicado, quien vio al recurrente en el lugar de los hechos, refutando su argumento de que ni siquiera estuvo allí. Asimismo explica que las contradicciones en el testimonio del perjudicado, quien manifestó a su hija tras suceder los hechos enjuiciados que fue agredido por varias personas al defender a una mujer, son achacables al estado de semiinconsciencia en que se encontraba, lo que fundamenta asimismo en el hecho de que, pese a haber sufrido un estallido del globo ocular, manifestó encontrarse bien; careciendo por otra parte de la relevancia que pretende otorgarle la parte recurrente ya que sus posteriores declaraciones fueron coincidentes. Finalmente, la documental y la pericial médico-forense acreditan la realidad de las lesiones sufridas.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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