ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:7049A
Número de Recurso20461/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en las Diligencias Previas 2494/2009, se dictó auto de 18.07.14 acordando el sobreseimiento provisional, auto recurrido en reforma y Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 12.12.14 y el segundo por la Sección primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, por auto de 10.04.15, dictado en el Rollo 102/15 ; frente a éste anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 24.04.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 09.06.15 se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. Alperi Muñoz, en nombre y representación de Inocencio , formulando recurso de casación, siendo requerido por providencia de 15.06.15 a efectos de formalizar el recurso de queja para el que fue emplazado, presentando escrito el 30 de junio, en el Registro General, formalizado la misma, alegando razones de fondo y de tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de julio, dictaminó: "...no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para la admisión del recurso de casación que se pretende interponer contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 10 de abril de 2015 .

Interesamos de la Sala que se acuerde la desestimación del recurso de queja, confirmándose la resolución recurrida."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Instructor desestimando el recurso de reforma contra anterior, acordando el sobreseimiento provisional. Intentada la casación su preparación fue denegada.

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia.

  2. S e exige igualmente algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto, exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es dudoso que aquí esté cubierta esta condición, pero aun así no concurriría la primera y la segunda. Por ello, la queja debe ser desestimada.

El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Inocencio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 24.04.15 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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