ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:6954A
Número de Recurso20405/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, en las Diligencias Previas 1739/14, dictó auto de 24.07.14 inadmitiendo a trámite la querella, interpuesta por la hoy recurrente en queja; frente al mismo se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 16.10.14, y el segundo por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13.04.15, dictado en el Rollo 925/14. Anunciando a continuación intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 28.04.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de junio se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Innovaciones Calem, S.L., personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando indefensión al haber adoptado la resolución denegatoria, providencia en vez de auto, y reunir la resolución pretendida en casación los requisitos señalados en el art. 848 LECrim ., y en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05, además de razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de junio, dictaminó: "...En el caso actual no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, pues materialmente se trata de la inadmisión de una querella acordada por el juez de instrucción y confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial, sin que la ley, como se acaba de decir, prevea expresamente la posibilidad de interponer recurso de casación en estos casos. Tampoco puede equipararse tal decisión a un sobreseimiento libre, aunque así se acuerde expresamente por el Instructor, pues se trata de unas diligencias en las que no se había producido una imputación judicial contra persona concreta. Y aún en el caso de que tal equiparación fuera posible, tampoco se cumplirían las exigencias relativas a la existencia de una previa imputación similar al procesamiento al que expresamente se refiere la ley. Además, la ley exige que cuando se acuerde el sobreseimiento alguna persona se hallase procesada, o afectada por una resolución similar, lo que no ocurriría en el caso, en el que el Instructor decidió finalmente la inexistencia de hechos que pudieran considerarse constitutivos de delito e inadmitió a trámite la querella interpuesta, decisión frontalmente contraria a la de una imputación, requisito básico para que la resolución pueda ser combatida en casación..." "...Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso de queja formulado por la representación procesal de Innovaciones Calem, S.L.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Instructor estimando el recurso de reforma, acordando la inadmisión a trámite de una querella por no ser los hechos constitutivos de delito. Intentada la casación su preparación fue denegada por providencia.

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento o, como en el caso que nos ocupa, mediante la inadmisión a trámite de la querella . Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento, al igual que los de inadmisión de querella, dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia. En orden a que se hubiese rechazado la preparación del recurso mediante una resolución que adoptó la forma de Providencia, es cierto que la forma de la resolución debería haber sido la de auto, en los términos del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma, y esa es la línea marcada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, así este último Tribunal, en Sentencia 113/1988, de 9 de junio , incide en la cuestión de que aun cuando una resolución hubiera adoptado la forma de providencia y fuese preceptiva, como sucede en este caso, la forma de Auto, prescindiendo del error de forma, debe estarse al contenido en todo caso, y declara esta Sentencia que "cabe, sí, que una irregularidad procesal no tenga trascendencia para el derecho constitucional en juego, en el supuesto de ausencia de perjuicio real o material para la parte o partes interesadas..." Y ciertamente, en este caso no se ha producido infracción alguna del derecho de defensa ya que esta Sala, con independencia de la forma de la resolución, está conociendo sobre el acierto o desacierto de la denegación de la preparación del recurso de casación.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. Exigencia que no se cumple en tanto en cuanto se trata de un auto de inadmisión de querella (ver sentencia 1130/2006, de 20 de noviembre ), contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo "No es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la Ley". Tal criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; ATS de 5 de enero de 2001 ; STS núm. 667/2004, de 25 de mayo , y STS núm. 435/2005, de 8 de abril . Y más recientemente se pronuncian en el mismo sentido los Autos del Tribunal Supremo 20127/2012, de 21 de mayo , ó 20188/2014, de 10 de abril .

  2. S e exige igualmente algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto. Dictarse la resolución frente a la que se pretende la casación como demuestra el examen del papel del procesamiento y su régimen de recursos en el procedimiento ordinario, exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es dudoso que aquí esté cubierta esta condición, pero aun así no concurriría la primera ni la segunda. Por ello, la queja debe ser desestimada.

Por lo expuesto, la providencia dictada por la Audiencia (que debió de ser auto) es ajustada a derecho. El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Innovaciones Calem., S.L., contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 28.04.15, por la que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • AAP León 113/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...a ello, decimos, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma siendo esa la línea marcada, por ejemplo, en el ATS de 17/7/2015, dictado en el nº de recurso 20405/15 y en la STC 113/1988 de 9/6 que, al incidir sobre este tipo de cuestión, establece que, aun cuando u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR