ATS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 212/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 30 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Jacobo y Dª Esther contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de 4 de marzo de 2015 se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para realizar las alegaciones pertinentes acerca de la competencia funcional a efectos de conocer del recurso de queja interpuesto. Por la parte recurrente se presentó escrito de 25 de marzo de 2015, considerando que el Tribunal competente para conocer del recurso de queja era el Tribunal Supremo, mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de 12 de mayo de 2015, considera que, sometiéndose al control casacional la aplicación al caso de los artículos de los artículos 411.9 , 463.4 del Código de Sucesiones Catalán en relación con el artículo 552 del Código Civil de Cataluña , el competente para conocer del recurso es la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 de la LEC .

  4. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 494 de la LEC señala que "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación , se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado " , y, en materia de recurso de casación, al tratar la competencia, establece en el párrafo segundo de su art. 478.1 que "corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución". Además en el nº 1º del apartado 1 de la disposición final decimosexta LEC se recoge que "será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente ley ".

  2. - Conviene advertir que la presente queja trae causa de un juicio ordinario sobre desahucio por precario , en el que se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , invocando la infracción de los artículos 411.9 , 463.4 del Código de Sucesiones en relación con el artículo 552 del Código Civil de Cataluña en el recurso de casación.

    Formulado en estos términos el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 494 de la LEC en relación con lo establecido en el párrafo segundo de su art. 478.1, si la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dado que el art. 62 de la nueva LEC exige el examen de oficio de la competencia para conocer de los recursos. Pues bien, en la medida en que concurren los presupuestos del art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cita como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la competente para conocer del recurso de queja, ya que, en todo caso, sería el órgano competente para conocer del recurso de casación no tramitado, competencia, esta última, que le viene atribuida por el art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. - Consecuentemente, no procede admitir a trámite el recurso de queja dirigido a este Tribunal, por carecer de competencia funcional para conocer del mismo, procediendo la devolución a la recurrente de los testimonios del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de 1 de diciembre de 2014 , al objeto de que pueda interponerse el recurso ante el tribunal competente, según prevé el art. 62.2 LEC .

LA SALA ACUERDA

INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Jacobo y Dª Esther , contra el auto de fecha 30 de abril de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, por ser funcionalmente competente para conocer de los mismos la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida Audiencia para su constancia, con devolución de las actuaciones.

A la vez que sea notificado este auto hágase devolución a la parte recurrente del testimonio del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de 1 de diciembre de 2014 , que aportó con el escrito de interposición del recurso de queja ante esta Sala, dejando constancia a continuación de dicho testimonio de la fecha de la entrega, a efectos de lo previsto en el art. 62.2 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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