ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6907A
Número de Recurso1429/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leovigildo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 653/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 478/13 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Granollers.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Leovigildo , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Jose Ignacio en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de fecha de 15 de abril de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  6. - La parte recurrente no ha realizado alegaciones en el plazo concedido al efecto mientras que al parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 4 de mayo de 2015 manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción sobre incumplimiento de contrato de préstamo, en reclamación de 4.500 euros. La sentencia recurrida fue dictada por un único magistrado según contempla el artículo 82. 2.1.º.II LOPJ .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar por no ser la resolución recurrible en casación al haberse dictado la sentencia de segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

    1. La nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881-en la redacción inicial de la LEC- permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;

    2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;

    3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;

    4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82. 2.1.º.II LOPJ ;

    5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos: 1. si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. 2. y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82. 2.1º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Razones las expuestas, ya recogidas en el auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2013 de 2013, recurso de queja nº 247/2012 , 4 de junio y 26 de noviembre de 2013 recursos de casación nº 2406/12 y 619/13 , que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

  3. - Restan por hacer las siguientes precisiones: a) según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); b) el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia.

  4. - La irrecurribilidad en casación de la sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC , ninguna indefensión se ha causado a la parte, por la aplicación de la norma vigente en atención al principio de legalidad que ella invoca, de manera que no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el escrito presentado el 13 de febrero de 2014.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 653/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 478/13 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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