ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6890A
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Moises con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Son Ferrer- Calvia se presentó el 23 de octubre de 2014 ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca, demanda sucinta de juicio verbal contra la compañía "RUMBO RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ON LINE, S.A." con domicilio en la calle Proción número 1-3 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en reclamación de la cantidad de 902,99 euros de principal, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la pérdida del vuelo NUM002 (Palma de Mallorca-Granada) del 16 de abril de 2014 de las 14:00 Horas cuyos billetes fueron adquiridos a través de su página web, como consecuencia de la modificación del horario del vuelo a las 12: 20.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca que la registró como Juicio verbal 781/2014, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, se dictó auto en fecha 11 de diciembre de 2014 declarando su falta de competencia territorial en base a lo dispuesto en los artículos 58 y 51 de la LEC , al entender que la competencia corresponde a los Juzgados de Madrid, lugar de domicilio de la compañía demandada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, que la registró como juicio verbal 1424/2014, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, se dictó auto el 27 de febrero de 2015 declarando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid remitiendo las actuaciones a los juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón por estar en dicho partido el domicilio de la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, que la registró como juicio verbal 1186/2015, se dictó auto el 20 de abril de 2015 no admitiendo su competencia por ser de aplicación el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse se una transacción on line precedida de oferta pública, encontrándose el domicilio del consumidor que aceptó la oferta en el partido judicial de Palma de Mallorca según se infiere de la propia demanda. En su virtud, planteó el presente conflicto de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala como superior jerárquico común.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala que se registraron con número 182/2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó que la cuestión debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC , por ser el tribunal del domicilio de quien hubiera aceptado la oferta, lugar en el que se presentó la demanda, por ser el domicilio de un consumidor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre los más recientes, en AATS de 1 de abril de 2014, conflicto n.º 29/2014 ; Auto de 14 de enero de 2015, conflicto número 182/204) en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que l a competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

Este criterio es de aplicación al presente caso porque ejercita acción individual un consumidor por el deficiente servicio prestado por el intermediario del contrato de compraventa de billetes de avión, adquiridos mediante oferta pública, sirviéndose de la página web de este intermediario, que ofertaba públicamente y que comercializaba los servicios de una compañía aérea, factores todos ellos determinantes de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de veintinueve de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Dado que en el presente caso consta en la propia demanda que el demandante-consumidor-usuario de los servicios adquiridos en la página web de la demandada, por los que reclama fija su domicilio en el partido judicial de Palma de Mallorca, la cuestión territorial que se plantea debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, al que fue repartida la demanda.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, número 81 de Madrid y número 1 de Pozuelo de Alarcón, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca al que se remitirán las actuaciones, comunicando este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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