ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6888A
Número de Recurso1261/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Inmaculada presentó el día 23 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 498/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 479/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Abel , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de mayo de 2015, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , presentó escrito el día 27 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 17 de julio de 2015, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo donde se alega la infracción del art. 97 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de fijar la pensión compensatoria de carácter indefinido las SSAP de La Coruña (sección 3ª) de 8 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, mientras que en sentido contrario, fijando un límite temporal a la pensión compensatoria se citan las SSAP de La Coruña (sección 5ª) de 17 de enero de 2014 y de 21 de febrero de 2013. Considera le recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las circunstancias personales concurrentes en el presente caso, en que la mujer se casó muy joven, dedicándose durante la duración del matrimonio al cuidado de la familia y al negocio familiar del marido, del que fue despedida una vez que se produjo la separación, realizando un juicio ilógico e irracional sobre la posibilidad se superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado; y c) inexistencia de interés casacional porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente las circunstancias concurrentes a fin de fijar límite temporal a la pensión compensatoria. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de existencia de desequilibrio que justifica la fijación de la pensión compensatoria a favor de la mujer en la cuantía de 600 € mensuales, pero que, precisamente por las circunstancias concurrentes, edad de la mujer y situación económica, debe entenderse que resulta prudente la fijación de un límite temporal de siete años a la pensión señalada, en aplicación de la doctrina de esta Sala, tiempo que se considera prudente para poder reacomodar su situación personal y económica. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. María Inmaculada contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 498/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 479/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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