ATS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 419/2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Nº 20) dictó auto, de fecha 29 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2015 , por dicho Tribunal y presentado por la representación de D. Nemesio .

  2. - La Procuradora Dª. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

    Interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de dos motivos. Un primer motivo sobre la base de la infracción de normas sustantivas, en concreto el art. 10.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al no haberse aplicado al caso concreto, el cual dispone: "Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".

    En el cuerpo de su escrito de recurso, sostiene que hay interés casacional respecto de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y doctrina, al considerar que existen dos posturas, una que mantiene que transcurridos los tres años del art. 10, debemos entender de la LAU , sin denuncia de las partes, se seguirían aplicando sucesivas prórrogas de otros tres años( en cuyo caso el contrato estaría en vigor) y otra línea doctrinal que mantiene la aplicación de sucesivas renovaciones con una duración igual a la inicialmente prevista, esto es, según el escrito de recurso, la tácita reconducción prevista en el Código Civil, que es la planteada en la sentencia que se pretende recurrir en casación.

    En el segundo motivo alega la infracción de preceptos de naturaleza procesal, en concreto los arts. 214 y 218 ambos de la LEC . Sostiene que se ha producido la infracción del primero de los citados preceptos, por inaplicación del mismo, ya que solicitada en primera instancia la aclaración de la sentencia, se denegó la misma. Y la infracción del segundo, puesto que denuncia que la sentencia dictada en primera instancia, no reúne los requisitos que tal precepto exige en toda sentencia, centrándose, mantiene, únicamente en la interpretación que la propia Juzgadora da a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin atender siquiera a las pretensiones planteadas por las partes.

  2. - El recurso se interpone contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un procedimiento, juicio verbal, de desahucio, tramitado en atención a la materia.

    En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en su Razonamiento Jurídico, en que basada la casación en que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no aporta el texto de las sentencias en las que pretende apoyar la existencia del interés casacional esgrimido, ni tampoco invoca dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de otra misma, de la misma o distinta Audiencia Provincial. Apoya la Audiencia su Auto en el apartado 2 del nº 3 del art. 477 de la LEC y en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

  3. - el recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por basar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al no haberse justificado la contradicción entre las Audiencias Provinciales( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), no citando sentencia alguna en su recurso de casación.

      La vía escogida por el recurrente en su recurso exige la justificación de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, Para ello se exige se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección distinta de la anterior, pertenezcan o no a la misma Audiencia Provincial, dictadas siempre con carácter colegiado. En definitiva se deben identificar dos sentencias que contengan una decisión jurídica dictada por un Tribunal que sea diferente a la expuesta, en otras dos sentencias, por otro Tribunal distinto.

      En efecto, en el presente caso, el acceso a la casación se hallaría circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de interposición la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo , 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

      Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida, un procedimiento de desahucio, que fue tramitado en atención a su materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , mediante la acreditación de la existencia de un interés casacional, lo que no se ha cumplido por al parte recurrente, al no mencionar sentencia alguna contradictoria en el recurso de casación interpuesto al amparo del apartado 2 del nº 3 del art. 477 de la LEC , limitándose a enunciar "que parece ser hay dos posturas contradictorias en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y doctrina" sin ninguna precisión ni rigor, habida cuenta que ni siquiera cita tales sentencias contradictorias.

    2. por apoyar el segundo motivo de su recurso de casación en la infracción de preceptos de naturaleza procesal, que no sustantiva, cuales son los arts. 214 y 218 de la LEC , que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. porque el recurso incurre en causa de inadmisión del recurso de casación por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

      En efecto, la Audiencia Provincial, resuelve, ante la claridad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, era de un año, a partir del día de la firma del mismo, lo que ocurrió el día 10 de junio de 2005. A pesar de ello se pactó que llegada la fecha de vencimiento, se prorrogaría por periodos anuales sucesivos, hasta un máximo de cinco anualidades, es decir, hasta el 10 de junio de 2010, salvo que el arrendatario manifestare su voluntad de no renovarlo, lo que efectivamente no consta que ocurriera. Es evidente que las prorrogas anuales del contrato a voluntad del arrendatario solo eran factibles durante los cinco primeros años de vigencia del mismo; pero que trascurrido dicho periodo de tiempo, el contrato quedaba sometido al régimen de prórrogas previsto en el art. 10 de la LAU de 1994 , según el cual si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualesquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato, siéndole de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviere sometido. Como tampoco ninguna de las partes llegó a denunciar el contrato tras vencer el periodo mínimo de vigencia de cinco años, aquél se prorrogó tres años más, y también a voluntad del arrendatario, lo que significaba que solo a partir del 10 de junio de 2013, quedaría sometido al régimen de la tácita reconducción del art. 1566 del CC . Dado que la arrendadora comunicó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato en abril de 2013, como se señala en la resolución impugnada, es obvio que el mismo quedó resuelto por expiración del plazo pactado.

      Se pretende por la parte recurrente una nueva interpretación del contrato, sin citar en su apoyo precepto alguno infringido relativo a la interpretación, esto es, arts. 1281 y ss del Código Civil , y ello desde un punto de vista subjetivo.

      La interpretación efectuada por la sentencia recurrida es perfectamente lógica, sin que pueda ser revisada en casación en el sentido que propugna la recurrente, sosteniendo que en el contrato existente entre las partes se pactó una especie de prórroga forzosa del mismo a voluntad del arrendatario, ya que habría de entenderse que se prorrogaría obligatoriamente, a pesar del vencimiento del plazo pactado, si no manifestaba el arrendatario su voluntad en contrario, y lo que no había ocurrido.

      Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre. En definitiva la recurrente lo que hace es mostrar su disconformidad con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo cual está vedado en el recurso de casación.

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO en nombre y representación de D. Nemesio , contra el auto de fecha 29 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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