ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6882A
Número de Recurso1806/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cirilo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1047/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1021/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Valentina , presentó escrito ante esta Sala el 9 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. Con fecha 25 de septiembre de 2014 por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunica la designación por el turno de oficio de la procuradora Dña. M.ª Josefa santos Martín para la representación del recurrente D. Cirilo .

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga por causa de necesidad, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un único motivo en el que alega la infracción del art. 1281 del CC en cuanto a la interpretación y calificación del "contrato de compromiso de compraventa" puesto que la interpretación que realiza la sentencia recurrida, en opinión de la parte recurrente, es absurda, ilógica y arbitraria. A continuación transcribe parte de los fundamentos jurídicos de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 y 12 de abril de 2011 en relación a la interpretación de los contratos, sin dar más explicaciones al respecto.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones:

    1. falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). Ya se ha dicho que el recurrente se limita a citar en el motivo la infracción cometida, a mantener que la interpretación del contrato es errónea y arbitraria, sin explicar el motivo y a transcribir parte de los fundamentos de dos sentencias de esta Sala sobre interpretación de los contratos, siendo necesaria una mayor fundamentación;

    2. falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se transcriben en el desarrollo del motivo parte de los fundamentos jurídicos de dos sentencias de esta Sala sobra la interpretación de los contratos, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento o formulación del motivo acerca de cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) ni se razona en qué medida se entiende vulnerada, no bastando la remisión a lo dispuesto en las sentencias que cita, ya que dicha precisión no es la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

    Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En nuestro caso nada de esto se hace ya que en el recurso solo cita dos sentencias de esta Sala y alude a que la sentencia recurrida realiza una interpretación absurda ilógica y arbitraria en cuanto a la interpretación y calificación del "contrato de compromiso de compraventa" pero no indica en modo alguno porqué la considera así, limitándose a mostrar simplemente su disconformidad.

    Formulado el recurso en tales términos, no puede prosperar, en cuanto lo que se somete a la Sala es una nueva valoración de la calificación e interpretación del contrato llevada a cabo por la Audiencia, sin razonar ni atacar debidamente en casación porqué la llevada a cabo en la instancia es absurda, ilógica y arbitraria o porqué se produce la infracción de la normas contenidas en el art. 1281 del CC , respecto de la que además no se indica que párrafo es al que se refiere, ya que como se sabe contienen reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 4 febrero 2011 , 8 marzo 2012 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, ya que las mismas no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos porque el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC exige acreditación y existencia de interés casacional, pretendiendo el recurrente una nueva valoración, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1047/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1021/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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